SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53318 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53318 del 31-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 53318
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14045-2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL14045-2018

Radicación n.° 53318

Acta No. 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por X.L.O., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como la solicitud de nulidad elevada por la Fiduprevisora S.A.

I. ANTECEDENTES

X.L.O. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados por el tribunal convocado, dentro del proceso ejecutivo radicado número 73001310500420120046800.

Del deshilvanado escrito de tutela se colige que la accionante inició demanda ejecutiva, a continuación del proceso ordinario laboral, contra la Fiduprevisora S.A. como sucesora y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; que mediante auto del 9 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago; que el mismo fue recurrido por la ejecutada en reposición y, en subsidio, apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvió la alzada y, en proveído del 4 de septiembre de 2018, revocó lo decidido por el a quo, por tanto, ordenó levantar las medidas cautelares y remitir el expediente a la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAR Caprecom, liquidado en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 254 de 2000.

Señaló que culminado el proceso liquidatorio de Caprecom, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, encargado de la cancelación de las obligaciones judiciales dictadas contra la primera; que por tanto no era viable que el ad quem terminara el proceso ejecutivo para que fuera acumulado al de liquidación.

Consideró que dicha decisión era contraria a derecho y trasgresora de sus garantías superiores, por tanto solicitó su protección para que, por esta vía excepcional, se ordene al tribunal convocado que continúe con la ejecución reclamada, libre mandamiento de pago y decrete las medidas cautelares deprecadas.

Esta Sala admitió la acción de tutela a través de auto de fecha 23 de octubre de 2018, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa, con el mismo fin, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la queja. Así mismo, se requirió allegar a este trámite, copia del expediente a costa de la accionante.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué informó que por reparto correspondió a ese despacho la demanda instaurada por la hoy accionante contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria; que profirió sentencia el 7 de abril de 2015, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído del 6 de abril de 2016, modificó la sentencia en lo atinente a la indemnización moratoria, en lo demás permaneció incólume.

Agregó que ante la solicitud de la parte actora, el 9 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago contra la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidada, auto recurrido por la demandada en reposición y apelación; que fue negado el primero, con proveído del 29 de mayo de 2018, y concedido el segundo, en efecto devolutivo ante su superior; que la Sala Laboral del Tribunal, el 4 de septiembre siguiente, revocó el mandamiento de pago y ordenó la remisión del expediente al PAR de Caprecom liquidado; que a través de auto del 9 de octubre de la misma anualidad se dispuso dar cumplimiento a dicho mandato.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué indicó que remitió el expediente al juzgado de origen, el 13 de septiembre de 2018.

El PAR Caprecom liquidado, señaló que la extinta empresa industrial y comercial del Estado (sector descentralizado del orden nacional), se sometió a las disposiciones contenidas en el Decreto 2519 de 2015, que ordenó su supresión y liquidación, así como al Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y los demás preceptos que los modificaran, sustituyeran o reglamentaran; que conforme a dicha normatividad los jueces ordinarios no tenían competencia para adelantar procesos ejecutivos contra «Caprecom Eice en liquidación o PAR Caprecom liquidado», que el pago a los reclamantes bajo la causal de «litigiosos» se efectuaría de acuerdo a los lineamientos establecidos en el contrato de fiducia mercantil de 2017, atendiendo al orden legal de prelación de créditos establecido por la ley 1797 de 2016; que la accionante presentó al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación número A50.00310, en la que requirió el reconocimiento del proceso radicado número 2012-0468, que cursaba en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que a través de Resolución AL10156 de agosto 22 de 2016, se rechazó totalmente la acreencia presentada de manera oportuna «como crédito de prelación A, por valor de treinta millones de pesos», decisión que le fue notificada a la solicitante el 19 de septiembre siguiente; que aquella «al obtener fallo a su favor debió allegarlo al PAR y solicitar la inclusión de su reclamación dentro de las acreencias aceptadas y pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición».

Por otra parte, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR solicitó la nulidad de la notificación de la admisión de la acción constitucional, como quiera que el juzgado solamente remitió el auto sin adjuntar el traslado correspondiente, circunstancia que le impedía ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

II. CONSIDERACIONES

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una...

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