SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03257-00 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03257-00 del 08-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14579-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03257-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Noviembre 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14579-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03257-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., específicamente frente al magistrado D.G.H., con ocasión de la acción popular Nº 2018-00701-00 adelantada por el aquí actor al Banco Caja Social y al ICONTEC.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que formuló acción popular contra el Banco Caja Social y el ICONTEC, correspondiéndole su reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

El convocado en proveído de 11 de septiembre de 2018, declaró no tener competencia para conocer de ese asunto, remitiendo el litigio a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para su instrucción, decisión recurrida en reposición, remedio desestimado el 26 de ese mismo mes y año.

Sostiene que el tutelado desconoció varios precedentes de esta Corte los cuales resolvieron distintos “conflictos de competencia” suscitados en procesos similares al impetrado por él.

Arguye que por haber demandado a una entidad de carácter nacional, es el colegiado querellado quien debe tramitar el caso subexámine.

3. Pide, en concreto, se “declare nulo” el auto ahora objetado y se ordene al colegiado fustigado admitir el pleito bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

1. El tribunal se opuso a la prosperidad del ruego, afirmando que las decisiones reprochadas estuvieron debidamente fundamentadas.

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor se duele porque en el comentado subexámine, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. se abstuvo de conocer por “falta de competencia”, la acción popular Nº 2018-00701-00 impetrada ante esa corporación, no obstante, existir precedentes de esta Corte que resolvían casos similares.

2. Se negará el auxilio por tratarse de una queja constitucional prematura, por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible “conflicto de competencia”.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, pues tal cuestión deberá dilucidarse al interior del pleito cuestionado.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Colegiatura para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido a él.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[7]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[8].

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., específicamente frente al magistrado D.G.H., con ocasión de la acción popular Nº 2018-00701-00 adelantada por el aquí actor al Banco Caja Social y al ICONTEC.

SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su...

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