SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81355 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81355 del 03-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13747-2018
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81355

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL13747-2018

Radicación n.° 81355

Acta 37

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante M.I.R.J., contra la decisión del 22 de agosto de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

M.I.R.J., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, «a una vida libre de violencia» y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Narró que formuló demanda «de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y de alimentos» por violencia física, moral, psicológica; que los cónyuges con antelación al juicio, acordaron los alimentos congruos en la suma de $4.000.000., la cual también reclamó como medida cautelar por temor a que su esposo, dejara de suministrarla por el inicio del trámite judicial; que el a quo negó el pedimento por tratarse de una cuestión pactada previamente; que contra esa decisión presentó recurso de alzada; que el tribunal al dirimirlo revocó y accedió a lo rogado pero fijó los alimentos en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, porque consideró que no se probó «cifra» distinta; que esa determinación se adoptó porque no se apreciaron las «conversaciones sostenidas por la aplicación “whatsapp”», por dudas en su autoría; que con tal conclusión se desconocieron los artículos 165, 243 y 244 del Código General del Proceso.

Que con ese actuar, «los funcionarios judiciales accionados han revictimizado a doña M.I.R.J., en la medida en que se han ensañado contra ella al reducirle sin razón su cuota alimentaria mensual de $4.000.000 a un salario mínimo». (negrillas y subrayado en el texto)

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia del 28 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia y en su lugar, disponer que esa autoridad profiera una nueva que «revoque la negativa de 4 de diciembre de 2017 del Juzgado Quinto de Familia de B. y, en su lugar, acceda a fijar los alimentos provisionales a favor de la accionante y a cargo del demandado […] en la suma mensual de cuatro millos de pesos ($4.000.000)». (fols. 29 a 46)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído del 13 de agosto de 2018, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que los argumentos expresados en la providencia cuestionada, son «suficiente soporte ser defensa, salvo mejor criterio de esa Corporación», y allegó copia del auto en mención. (fols. 61 a 64)

El Juzgado Quinto de Familia de B. aportó copia de los documentos que sirvieron de soporte para la resolución de la medida cautelar peticionada por la cónyuge demandante. (fols.65 a 69)

Posterior al fallo de primer grado, la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Quinto de Familia de B., aseveró que el derecho fundamental a los alimentos de la señora M.I.R.J., debe ser protegido porque se trata de un sujeto en estado de vulnerabilidad dada su grave situación personal, económica, de abandono y violencia por parte del esposo, quien posee y usufructúa los bienes de la sociedad conyugal; que comparte la decisión de la segunda instancia en cuanto accedió a decretar alimentos provisionales pero se aparta de la cuantía tova vez que, en su sentir, la demandante no tenía porqué probar sus necesidades, habida cuenta que existía un acuerdo privado entre los esposos. (fols. 81 a 82)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, negó el amparo reclamado, para ello consideró que:

[…] el pronunciamiento confrontado no refleja ilegalidad ni atropello, pues como quedó visto está tapizado con una intelección plausible que aunque pudiera no ser «compartida» está fuera de la órbita de la justicia especial.

3.- Corroborado como se encuentra que, el auto confutado responde a una interpretación loable del ordenamiento jurídico, decae lo afirmado de forma incisiva en el escrito de amparo, sobre el trato exigente, severo y estricto irrogado a la mujer y no benevolente, considerado y sensible.

4.- Tampoco se advierte motivo para acceder a la guarda transitoriamente, ya que no se indicó menos se constató que el «salario mínimo legal mensual vigente» fuera insuficiente para la manutención de la convocante amén que, de estimarlo pertinente, puede pedir, en el curso de la controversia, el aumento del «monto fijado», tras «acreditar su necesidad». (fols. 70 a 73)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial que, «[…] incluso teniendo en cuenta la autenticidad de los mensajes de datos, “lo zanjado no sufriría modificación alguna, porque habría plena prueba del “acuerdo” entre los extremos de la lid,” no así de “la cuantía de los alimentos congruos” de R.J.; requisito indispensable, a voces del artículo 397 del Código General del Proceso, para que lo pretendido por la tutelante tuviera vocación de éxito» […]». (negrillas en el texto) (fols. 85 a 88)

  1. CONSIDERACIONES

Conocida es la regla general de improcedencia de la tutela contra providencias o actuaciones judiciales, ya que no se aviene con el orden jurídico que esos actos, expedidos justamente para finiquitar los conflictos entre los asociados, pierdan las características propias de seguridad y firmeza jurídica que pregona la función pública; pues de permitirse la intromisión de forma irrestricta en dicha actividad, se perdería la confianza ciudadana en la seriedad de lo decidido por la administración de justicia. Excepcionalmente es posible ejercer la tutela contra esas actuaciones en los eventos de incursión en una vía de hecho por parte del administrador de justicia, esto es, cuando procede arbitrariamente o alejado de toda razonabilidad o causa desmedro en los derechos fundamentales, y el afectado no tiene otro medio judicial eficaz de protección.

Mirado el caso puesto a consideración de esta Sala con el anterior marco...

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