SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99698 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99698 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 99698
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10678-2018

L.G.S. OTERO Magistrado Ponente

STP10678-2018

Radicación n° 99698

Acta 270

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por MARÍA WALDINA TÉLLEZ DE CASTAÑEDA, respecto del fallo proferido el 28 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela por ella interpuesta contra la Fiscalía Cuarta Seccional del S., la Dirección Seccional de F. de Santander y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de S., por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.


1. LA DEMANDA

M.W.T. de C., acudió a la acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al advertir que las autoridades accionadas incurrieron en graves irregularidades en el trámite de la denuncia que interpuso su hermana, B.T.A. (q.e.p.d.), en contra de F.T.C. (su sobrino) y otras personas, con ocasión del apoderamiento fraudulento de $74.000.000 a través de una trasferencia de la cuenta bancaria de su consanguínea a un CDT a nombre del denunciado.

Lo anterior, al considerar que:

1. La Fiscalía Cuarta Seccional de S. incumplió sus deberes legales y constitucionales, al disponer el 20 de enero de 2016 el archivo de la indagación que adelantaba por el delito de falsedad en documento privado, sin observar en debida forma los elementos probatorios que acreditaban la ocurrencia de esa y otras conductas reprochables; determinación de la cual, además, obvió el deber de notificar en los términos de la sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional en desmedró de los derechos de las víctimas.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S. con Función de Control de Garantías, al conocer de la petición de desarchivo elevada por ella, la negó sin efectuar un mínimo análisis de las pruebas presentadas ante su estrado y se limitó a señalar que no había mérito para acceder a su pedimento, con la excusa que debía, previo a acudir a esa instancia, peticionar a la Fiscalía el desarchivo de la actuación, acto que se estaba cumpliendo en esa oportunidad.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de S., de manera arrogante y fulminante se rehusó a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez con Función de Control de Garantías, así como a apreciar las pruebas aportadas.

4. La Dirección Seccional de F. no valoró de forma efectiva las pruebas entregadas y no exhibió los supuestos conceptos del Comité Técnico Jurídico, según los cuales, se avaló el archivo de la actuación.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la demanda constitucional, con los siguientes argumentos:

1. De los hechos y censuras de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora se dirige a obtener el desarchivo de las diligencias por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional del S., para lo cual, cuenta con una vía natural y ordinaria, esto es, la petición de desarchivo que inicialmente debe presentar ante el propio ente investigador de acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005. En ese sentido destacó, que la intervención del Juez con Función de Control de Garantías respecto de la solicitud de desarchivo, opera siempre y cuando haya “controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas” ante un compromiso de los derechos de éstas.

De modo que la actora puede, si lo considera pertinente, elevar la solicitud ante la Fiscalía Cuarta Seccional con los argumentos que expliquen su pretensión, junto con los elementos materiales probatorios en caso de contar con ellos.

2. La orden de archivo del 20 de enero de 2016 sí fue motivada, porque en ella se indicó los diversos actos de investigación adelantados con el fin de esclarecer los hechos denunciados y se señaló que, eventualmente podrían configurar el delito de abuso de condiciones de inferioridad, razón que llevó a dicha autoridad a expedir copias de la actuación ante la Fiscalía Local de S. para lo de su competencia. En ese contexto indicó, que la divergencia de criterio entre la accionada y la accionante, no significa trasgresión a los derechos fundamentales invocados, ni representa un perjuicio irremediable.

3. En lo relacionado con la indebida notificación del archivo -comunicación que es obligatoria en los términos de la sentencia citada en la demanda-, advirtió que a pesar de que la Fiscalía afirmó que sí cumplió con ese requerimiento sin aportar prueba de ello, de los hechos de la demanda se concluye que finalmente la víctima, identificada como parte actora en el trámite constitucional, conoció tal determinación cuando la Fiscalía de S. le ratificó su existencia. Así las cosas, la omisión objeto de reproche fue saneada.

4. Finalmente, respecto de la entrega de las actas de los Comités Técnicos anunciados en la orden de archivo, se observa que la Dirección Seccional del F. de Santander dio respuesta a tal solicitud y adujo el carácter reservado de tal documentación al tenor de lo preceptuado en la Resolución 0-1053 de 2017, artículo 8, punto que si no comparte la demandante, puede cuestionar a través del recurso de insistencia fijado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Por modo que se descarta la procedencia de la acción de tutela, pues la petente cuenta con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. LA IMPUGNACIÓN

1. La demandante impugnó el fallo y, luego de referir las pruebas en las cuales soporta su tesis incriminatoria -de las cuales insistió que una apreciación adecuada no podía dar al archivo de la actuación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004- deprecó el...

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