SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60597 del 18-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874044927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60597 del 18-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60597
Fecha18 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3470-2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL3470-2015

Radicación n.° 60597

Acta 08

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por P.O.R.M. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

PEDRO OLIVERO RAMÍREZ MAJE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

''>Refiere el accionante, que se encontraba en el régimen de transición; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; que mediante Resolución 3939 del 3 de mayo de 2012 le fue reconocida pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003; que el 5 de febrero de 2014 solicitó a Colpensiones el incremento pensional por hija menor de edad, el cual fue negado; que el 27 de mayo de 2014 presentó demanda en su contra de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; que en la demanda pretendía la declaración de pertenencia al régimen de transición y pago del incremento de un 7% por concepto de hijo menor desde marzo de 2011 hasta la fecha en que cese el cumplimiento de los requisitos; que probó la dependencia económica y estado estudiantil de su menor hija; que la Juez profirió sentencia absolutoria argumentando que «“para el reconocimiento de su pensión de vejez se le aplicó lo dispuesto en la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 y por ello no le asiste derecho al reconocimiento de los incrementos pretendidos ya que la prestación no se concedió ni con base en el régimen de transición ni por aplicación del decreto 758 de 1990…”»>; que fue un proceso de única instancia por lo cual no procedía recurso de apelación, y que la Juez incurrió en vía de hecho denominada «causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar la sentencia No. 08 del 9 de diciembre de 2014 y por consiguiente condenar a Colpensiones al pago de los incrementos por hijo menor de edad y la indexación (fl. 6).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 27 a 29).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga Valle, rindió informe del trámite dado al proceso ordinario laboral propuesto por el accionante de radicado No. 2014-00353-00 (fls. 35 a 37).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de febrero de 2015, denegó la tutela y concluyó,

(…) advierte la Sala que contrario a lo afirmado por la parte actora, la interpretación del Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, no estructura ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues su reflexión corresponde a un criterio jurídico fundamentado de manera razonada y objetiva, el cual, incluso, también ha sido adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en algunas de las sentencias que sobre el tema ha proferido, de modo que la decisión a tomar en esta acción no puede ser otra que la de denegar la acción de tutela interpuesta por el accionante.

Añadió, que

(…) frente a la inconformidad de habérsele desconocido su permanencia en el régimen de transición en la Resolución No. 3939 de 3 de mayo de 2012 proferida por Colpensiones, era preciso que atacara dicho acto administrativo en su oportunidad, pues no puede pretender que ahora se le conceda un incremento pensional que como ya se expuso consagra unas exigencias para ello, entre esas el admitir que se encuentra en régimen de transición y su reconocimiento se haga con base en ello, y aunque a bien el actor pueda que las cumpla, de su resolución de reconocimiento pensional no se evidencia esto. (fls. 39 a 55).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela y agregó que,

Al leer el fallo (…) se observa que este mismo hace un reconocimiento implícito de la situación indilgada, esta es que la juzgadora de instancia no observó las pruebas aportadas y que su interpretación desconoció todos los postulados probatorios y dejó a un lado la crítica de las situaciones planteadas, la juez solo leyó la resolución, facto este que de lógica legal solo se le otorgan incrementos a las personas que estén en régimen de transición, ahora bien si en un proceso se prueba de que la persona se encontraba en régimen de transición y por ende tenía derecho a los incrementos ¿Dónde se encuentra la prohibición legal o jurisprudencial para que el juez así lo declare?, máxime cuando se solicitó dentro de las pretensiones de la demanda.

Con la tesis esbozada por la corporación (…) debió primero pelear ante la jurisdicción ordinaria la reliquidación y aceptación de su permanencia en régimen de transición, después de esto, presentar la demanda de incrementos pensionales para que así, conforme a las reglas de interpretación probatorias utilizadas por el [Juzgado y el Tribunal] la resolución indicara plenamente que se pensión era otorgada de acuerdo al Decreto 758 de 1990, situación está que dado el paso del tiempo los derechos a los incrementos se encontrarían prescritos todo esto en virtud de que [su hija] perdería la dependencia económica, el hecho de que estuviera estudiando y tendría más de 18 años. De la misma manera (…) se puede colegir que una persona no puede demandar reliquidación de la pensión a la tasa del noventa si su resolución indica que fue pensionado por la ley 797 de 2003 (…), que al juez le es dado observar las pruebas y si se cumplen con las exigencias para estar o no estar dentro del régimen de transición lo puede decantar y si de esta declaratoria conlleva a otorgar otros derechos pensionales que fueran objeto de discusión dentro del proceso debe otorgarlos, no pueden los jueces en una interpretación desdeñable escudarse para indicar que no se tiene derecho a algo por el mero hecho de una aseveración hecha por una entidad cuyas resoluciones día tras día son más asombrosas y desajustadas a la realidad (fls. 65 a 67).

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