SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62391 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62391 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente62391
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3980-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3980-2018

Radicación n.° 62391

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.C.U.O. contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a TAMPA CARGO S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor J.C.U.O. llamó a juicio a Tampa Cargo S.A., a fin de que se declare que, de la liquidación de prestaciones sociales, la demandada le retuvo ilegalmente la suma de $26.882.073. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó fuera condenada a pagarle dicho valor; la indemnización moratoria; la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor corresponde al recurso de casación, el demandante manifestó que estuvo vinculado a Tampa Cargo S.A., del 3 de junio de 2003 al 16 de noviembre de 2008; que el cargo para el cual, inicialmente, fue contratado correspondía al de «COPILOTO DC8»; que en el año 2006 la compañía adquirió «un equipo BOEING B-767-200-SF-ER» para cuya operación se requiere un entrenamiento específico en la medida que cuenta con una tecnología diferente a la del «DC8».

Dijo que en el año 2006, las partes acordaron una «reestructuración» del salario, contemplando que la demandada le pagaría una asignación mensual mientras operaba el «DC8», la que sería variada en el momento que pasara a operar el «B-767», incluyendo «unas revisiones mensuales»; que mediante comunicación del 15 de febrero de 2007, la compañía le informó que recibirá la nivelación salarial correspondiente a «COPILOTO B 767», bajo el concepto promedio garantizado, con el cual, por demás, se dejó sin efecto el convenio del 2006.

Relató, igualmente, que mediante comunicación del 23 de abril de 2007 la compañía le informó sobre «el inicio de su entrenamiento en el equipo B-767», adiestramiento que empezaría el 1º de mayo de ese mismo año, cuyo costo lo debía asumir el trabajador, el cual fue de «US$29.880», suma que convertida a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio de la época, ascendió a un total de $56.772.000; que la compañía, unilateralmente, le hizo suscribir al actor un contrato de mutuo por el mismo valor de «US$29.880» y un pagaré con la respectiva carta de instrucciones.

Manifestó también que Tampa Cargo S.A. nunca tramitó ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la autorización que impone la legislación en el evento de conceder un préstamo a su trabajador cuando el monto supere el valor de los tres meses de salario.

De otra parte, relató que presentó carta de renuncia el 4 de noviembre de 2008, la que le fue aceptada a partir del 17 del mismo mes y año; que de la liquidación final de sus prestaciones sociales y de lo consignado en las cesantías a Colfondos, la demandada le descontó la suma reclamada a través de la presente acción; ante lo cual efectuó la reclamación pertinente, sin que la misma hubiese tenido éxito alguno. Finalmente, relató que su último salario fue de $8.192.876 (f.° 1 a 11 y 44 a 48).

Tampa Cargo S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó los extremos de la relación laboral; el cambio de salario; el inicio de la capacitación del equipo «B-767»; la celebración del contrato de mutuo y la suscripción del pagaré. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban; fue clara en precisar que la suma descontada al actor y ahora reclamada con la presente acción judicial, fue autorizada expresamente por el demandante, pues:

[…] las partes pactaron en detalle el entrenamiento y el costo, así como las condiciones de su pago o condonación, que el actor no respetó hasta el final y se precipitó a renunciar antes de ganarse la condonación total. Ninguna Empresa de aviación está obligada a capacitar pilotos a ese costo de dinero. Para que una vez capacitados se vayan a prestarle los servicios a otras empresas de aviación, y no a quien los capacita. (la subraya es del texto).

Se opuso a la prosperidad de las súplicas y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; falta de causa; buena fe y la genérica» (f.° 65 a 79).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, para lo cual absolvió a Tampa Cargo S.A. de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por J.C.U.O., a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Tampa Cargo S.A. a pagarle al señor J.C.U.O. la suma de $23.535.233, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago. Se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que la controversia giraba en torno a establecer si la financiación que obtuvo el demandante para el entrenamiento de la operación del «B-767» es una capacitación que por obligación debía ser cubierta por el empleador, como lo sostiene la parte demandante, o si, por el contrario, se trata de un préstamo para su desarrollo profesional como lo señaló la demandada y lo consideró el a quo; si esto último es así, debe establecerse también si la demandada podía retener dicho valor de la liquidación de prestaciones sociales del accionante.

En ese orden, comenzó por precisar que no se podía confundir el entrenamiento que debía recibir el actor en el «B-767», con la obligación que tiene el empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores tal y como lo refiere el artículo 57 del CST pues este mandato legal se encuentra cumplido con proporcionarle las herramientas que deben ser utilizadas por el trabajador, de lo cual no hay discusión en el proceso; al paso que el conocimiento que se requiere para el manejo de los equipos no presupone un compromiso u obligación del empleador de capacitar a sus funcionarios, «ya que bien podría contratar personal que estuviese instruido en el empleo de tales herramientas».

Sostuvo que fue en ejecución del segundo aspecto, que entre el actor y Tampa Cargo S.A. celebraron un contrato de mutuo, por medio del cual la empresa le entregó al trabajador la suma de «US$29.880», a fin de que este adquiriese el entrenamiento necesario para la operación del equipo «B-767», dinero que sería retornado por el demandante a su empleador a cambio del chequeo final del citado equipo; en dicho contrato, el cual por demás goza de completa legalidad, se establecieron las condiciones de tal préstamo, inclusive en dicho contrato el trabajador autorizó el descuento de sus prestaciones sociales, si algún saldo quedase en favor de la demandada.

Aseguró que no obstante lo anterior, pese a existir orden o autorización expresa del trabajador para que la accionada efectuara la retención o deducción de sus salarios y prestaciones sociales, la misma, de conformidad con los artículos 149 y 151 del CST, debía contar con autorización de un inspector del trabajo, en tanto el valor a descontar superaba tres veces el monto del salario mensual percibido por el actor. Bajo este análisis, encontró que la demandada retuvo ilegalmente la suma de $23.535.233, con lo cual la condenó a reintegrarle al accionante dicha suma, la que debería ser debidamente indexada a la fecha de su pago.

De otra parte y en relación a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, precisó que su aplicación no es automática, pues la misma sólo procede si en el proceso la demandada no prueba que su no pago o descuento obedecieron a razones serias, atendibles y justificables. Cita en su apoyo la sentencia CSJ, SL. 8 jul. 2008. rad. 30868.

En ese orden, consideró que la demandada no actuó de mala fe en la retención de tal suma, pues claramente la razón de su actuar estaba soportada en fundamentos serios y atendibles, como contar con la autorización del propio trabajador para efectuarle tales descuentos, la cual consta en el contrato de mutuo, el cual como se vio, no adolece de vicio alguno, sólo que dicho descuento es ilegal, no por la falta de anuencia del actor, sino porque en este caso especifico y por superar tres veces el salario mensual, debía contar con un mandato judicial o con permiso del Ministerio del Trabajo, el cual no se obtuvo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,...

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