SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56564 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56564 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56564
Número de sentenciaSL3976-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3976-2018

Radicación n.° 56564

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve A.F.C. contra la entidad recurrente, en el que se llamó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante convocó a juicio a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP –en liquidación, con el fin de se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de agosto de 2007, la cual es compartible con la que eventualmente otorgue el ISS. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la referida prestación, equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicios, debidamente actualizado a la data en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios; los intereses moratorios; la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, como trabajadora oficial, desde el 17 de abril de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1993; que el salario promedio percibido en el último año de servicios que sirvió de base para liquidar la cesantía y la prima de antigüedad, correspondió a la suma de $548.394.52; que prestó sus servicios en el municipio de Natagaima, por lo que sólo fue afiliada al ISS cuando esa entidad «empezó a tener cobertura en dicho municipio»; que nació el 21 de agosto de 1952 y que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable a través de la comunicación fechada 16 de julio de 2008.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, la condición de trabajadora oficial de la actora, su fecha de nacimiento, el salario que sirvió de base para liquidar la cesantía y la prima de antigüedad y que afilió a la demandante al ISS cuando esta entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Natagaima. De los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran tales. Propuso como excepciones las de compensación, prescripción, buena fe, pago total, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

En su defensa, sostuvo que afilió a la trabajadora demandante al ISS, entidad que es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión, y que en el año 1993 ofreció un plan de retiro voluntario, al cual se acogió la demandante, cancelándole una «suma liquida por compra de la expectativa de la pensión», que correspondió a la suma de $46.106.339, de allí que quedó conciliada «la expectativa de la pensión de jubilación convencional».

Así mismo, la demandada llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, solicitud que fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué a través de proveído del 1º de diciembre de 2008, entidad que no dio respuesta (f.º 104).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, profirió fallo el 9 de mayo de 2011, en el que resolvió:

  1. DECLARAR que la señora A.F.C., tiene derecho a la pensión establecida en el art. 1º de la Ley 33 de 1.985, a partir del 21 de agosto de 2007

  1. ORDENAR [a la] “ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, pagar la pensión aludida en el numeral anterior, a favor de la señora A.F.C., a partir del 21 de agosto del año 2007, cuya mesada para ese año será por valor de $1.835.550, en los términos y condiciones determinados en las consideraciones anteriores

  1. La anterior suma deberá actualizarse por los años siguientes, en el mismo porcentaje en que se han actualizado por el gobierno nacional, las pensiones de jubilación y vejez, para obtener el monto de las mesadas retroactivas adeudadas por los aludidos años, esto es, fracción del año 2007; 2008, 2009, 2010 y 2011, y subsiguientes, hasta cuando se paguen las mismas.

  1. Por último, las mesadas retroactivas, deberán ser traídas a valor actual, mediante la indexación respectiva, hasta el momento en que se produzca su cancelación.

  1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias formuladas por ELECTROLIMA S.A. EN LIQUIDACION-

  1. SE CONDENA EN COSTAS A ELECTROLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

  1. SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todos los cargos formulados en la demanda.

  1. Téngase en cuenta lo determinado en la parte motiva, respecto a la compartibilidad de la pensión aquí reconocida, con la que llegue a reconocer el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en caso de darse tal evento.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.

El Tribunal comenzó por manifestar que resolvería el asunto de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, para lo cual sostuvo que el problema jurídico consistía en establecer si a la entidad accionada le corresponde el pago de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a favor de la actora, «pese a que concilió con la empresa demandada la expectativa de la pensión convencional y de estar afiliado al ISS por el riesgo de vejez».

A fin de dar solución al asunto objeto de debate, el ad quem adujo que la Sala de Casación Laboral ya se había pronunciado en casos similares, fijando la procedencia de la pensión legal de jubilación, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 33124, de la cual transcribió un aparte.

A renglón seguido concluyó lo siguiente:

Como mutatis mutandi el caso aquí analizado guarda estrecha relación al tratado en las sentencias transcritas y como las situaciones fácticas requeridas para el reconocimiento de la pensión de jubilación, establecidas en el art. 1º de la ley 33 de 1985 se encuentran configuradas al haber demostrado la demandante estar en el régimen de transición pensional y haber cumplido los requisitos legales exigidos por la norma, esto es, la prestación del servicio por más de 20 años para una entidad de carácter estatal y haber cumplido la edad de 55 años de edad el día 21 de agosto de 2007, le asiste razón al a quo al ultimar el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Evidentemente las disertaciones efectuadas por nuestro máximo órgano de cierre dejan sin piso jurídico los argumentos de la alzada, al haberse concluido que la pensión aquí solicitada es de naturaleza legal y en consecuencia no tiene ninguna incidencia para su reconocimiento que se hubiera conciliado la expectativa de la pensión de jubilación convencional, como lo pretendía la entidad recurrente, ya que la pensión conciliada era de naturaleza diferente.

Y respecto al argumento que la pensión está a cargo del ISS, diáfanamente nuestro Superior dejó establecido que al no haber afiliado a la demandante a ninguna entidad de previsión social, el ente demandado se encuentra obligado a pagarla hasta cuando el ISS asuma el riesgo de la pensión de vejez, caso en el cual empezará a compartirla con dicho ente de seguridad social si hubiera un mayor valor a su cargo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada proveyendo en...

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