SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00262-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00262-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10777-2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00262-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10777-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00262-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por A.E.S. frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, con ocasión del juicio ordinario de “responsabilidad civil contractual” adelantado por el aquí quejoso a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas.

2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que por la irregular reparación de su vehículo automotor, inició en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el juicio materia de esta salvaguarda, litigio zanjado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de B., quien en proveído de 6 de diciembre de 2017, declaró responsable contractualmente a dicha sociedad.

En esa providencia, el referido despacho dio por probadas “parcialmente” las excepciones denominadas “riesgos o eventos excluidos del contrato de seguros” y “concurrencia de culpas”, esta última de oficio, condenando a la allí demandada a “(…) cancelar la suma de (…) $13.704.978, valor equivalente al 50% del daño emergente invocado por el actor (…)”, y negando el lucro cesante “por ausencia probatoria”.

La anterior decisión fue apelada por ambos extremos, siendo confirmada en su totalidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad en sentencia de 23 de mayo de 2018.

Se duele el petente porque en su sentir los falladores actuaron de manera “arbitraria”, pues “(…) el monto de los perjuicios [demandados], no tenía ninguna discusión (…)”, por cuanto “(…) la aseguradora (…) objetó por fuera del término de ley, la reclamación [efectuada] por garantía (…)” y nada dijo frente “(…) a la [exigencia] de los daños ocurridos en el siniestro inicial (…)” (sic).

Critica que aun cuando pidió el “reconocimiento de los intereses moratorios”, establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio y “la reparación integral del daño” conforme el canon 283 del Código General del Proceso, los querellados no se pronunciaron al respecto.

3. Requiere, en concreto, se amparen sus derechos fundamentales.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de B. manifestó que en el caso bajo estudio “(…) no exist[ió] ningún desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial (…)” que permita la concesión de la protección invocada (fl.52).

2. El despacho del circuito fustigado se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 33 a35).

La sentencia impugnada

Negó el resguardo, aduciendo:

“(…) los despachos accionados de ningún modo han incurrido en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento de su petitorio por (…) A.E.S.N., ya que no se advierte que las decisiones contenidas en las providencias del 6 de diciembre de 2017, y 23 de mayo de 2018, estén apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodean el proceso sometido a su definición, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico (…)” (fls. 53 a 59).

1.3. La impugnación

La incoó el censor repitiendo los argumentos expuestos en el extenso libelo genitor (fls. 63 a 68).

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor critica que en el proceso materia de esta salvaguarda, se haya declarado parcialmente probadas las excepciones denominadas “riesgos o eventos excluidos del contrato de seguros” y “concurrencia de culpas”; además que los convocados, nada dijeron sobre los intereses moratorios y la reparación integral del daño, solicitados en la demanda. Esta Sala analizará la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., dictada el 23 de mayo de 2018, puesto que con aquélla el tema aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el fallo censurado, no se evidencia irregularidad en el argumento invocado por el tutelado para confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, ese juzgador sostuvo:

“(…) Para los días 8 y 17 de febrero 2016, según órdenes de taller número 41332 y 412506 (…) se tiene que el demandante A.E.S.N. hizo mención de la existencia (…) de algunos daños existentes ya para entonces (…), ocasionados en el siniestro, cuando en realidad no fueron, ni hacían parte de éste”.

“Ahora, con base en (…) el artículo 1074 del Código Comercio (…), una vez ocurra un siniestro que esté amparado, el asegurado debe comunicarse inmediatamente con la compañía de seguros, de suerte que emplee todos los medios posibles para evitar la agravación del daño. Para el caso concreto el asegurado y aquí demandante no debió usar el mismo vehículo para desplazarse desde el sitio de los hechos hasta la ciudad de Bucaramanga y más concretamente hasta el concesionario C.S., pues con ello agravó la situación [del automotor] generando un incumplimiento del contrato de seguro (…)”.

(…) Otro hecho que generó el incumplimiento por parte del demandante, es el retiro que hizo de su vehículo del taller del concesionario Campesa S.A. sin atender los requerimientos de cuidado que hizo el mismo taller (…), [y] el perito de colisiones J.J.R.C. (…), respecto a que no se moviera el automotor por presentar fisuras en el cárter (…)”.

“(…) Le asiste razón al a quo sobre la compensación de culpas, pues cuando en el acto u omisión del agente interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima dicha compensación, o concurrencia de culpas de responsabilidades, o de consecuencias reparadoras, entran en juego, [lo cual] se da en este caso, pero de manera parcial, ya que estamos en presencia de un supuesto especial de concurrencia de culpas (…), [pues] la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado (…), implic[ó] que tanto el actuar del agente como el del propio perjudicado, intervi[no] en la producción del daño, debiendo tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido la conducta del propio perjudicado. En este caso ambas conductas inciden en el resultado dañoso por lo que debe producirse la distribución de la obligación de reparar el daño causado lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria (…)”.

“(…) En punto al lucro cesante es importante señalar que de acuerdo con el tipo de servicio que presta el vehículo objeto ese proceso, esto es, particular su uso no genera retribución económica de la que se vea cohibido su propietario mientras se reparan los daños, o se le hace el mantenimiento respectivo, y menos cuando las cantidades afirmadas por lucro cesante, únicamente fueron mencionadas más no determinadas, ni probadas, con causa de reconocimiento. (…)”.

3. Aunque el actor no comparta los argumentos del juzgado querellado, ello no convierte su determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos y en las pruebas recopiladas.

N., el estrado confutado evidenció que el aquí gestor, también incumplió el contrato de seguros, en el sentido, de que no evitó que el siniestro de su vehículo se prolongara, tal como lo dispone el artículo 1074 del Código Comercio. Además, el actor no acató las recomendaciones de los técnicos encargados de la reparación del automotor, contribuyendo con ello al aumento del daño discutido en el asunto bajo estudio, por tanto, al existir una “concurrencia de culpas”, como lo denominó el tutelado, era procedente realizar un descuento en el valor del perjuicio demandado, a manera de compensación.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR