SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61889 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61889 del 03-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente61889
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4488-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4488-2018

Radicación n.° 61889

Acta 37

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió A.G.A..

I. ANTECEDENTES

En la demanda con la que se inició el proceso se solicitó condenar al Banco Popular S.A., en los siguientes términos: que «pague y aplique la indexación Laboral de la primera mesada de la Pensión de Jubilación reconocida mediante Sentencia Judicial (…), es decir, actualizar, su último promedio salarial anualmente a partir del 30 DE JUNIO DE 1993, fecha en la cual se retiró del servicio de la demandada, hasta 27 DE NOVIEMBRE DE 2001, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, (…)». Así mismo, pretendió el pago de las diferencias pensionales que resulten, con los reajustes anuales; de los intereses moratorios; la indexación de las condenas; las costas procesales, y que se reconozca lo que tenga derecho conforme a la faculta extra y ultra petita.

En sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó: que el demandante prestó servicios a la entidad bancaria, entre el 10 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1993, lo que equivale a 21 años, 5 meses y 21 días; que desempeñó el cargo de supernumerario grado 2; que como último salario devengó la suma de $355.844,33; que nació el 27 de noviembre de 1946, por lo que cumplió 55 años edad en igual fecha del año 2001; que luego de un proceso judicial, mediante providencia del 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Cartagena, ordenó a la entidad convocada al proceso a reconocerle una pensión de jubilación en cuantía de $461.523, a partir del 27 de noviembre de 2001, suma que señala no fue indexada conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte; que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2006, con una mesada inicial de $774.315, fecha para la cual la entidad financiera le reconocía una pensión equivalente a $626.153 (fls. 1-7, 131).

El Banco Popular S.A., respondió la demanda con oposición a las pretensiones, lo que fundamentó en que en el proceso ordinario donde se ordenó el reconocimiento del derecho «también se dispuso la actualización de la pensión»; frente a los hechos aceptó, los relacionados con los extremos temporales de la relación contractual, aclarando que el accionante tuvo un tiempo no laborado de 3 meses y 12 días; el cargo desempeñado por este y el último salario devengado. Propuso las excepciones previas de falta de integración de litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y cosa juzgada, la que también fue propuesta como de fondo, al igual que las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir y compensación (fls.142-150).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena, en fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; condenó al Banco Popular S.A., a pagar la suma de $92.745.695, por concepto de diferencia pensional, como consecuencia de la indexación de la primera mesada; dispuso que se siguiera pagando al demandante «el mayor valor o diferencia que resulte del pago de la mesada pensional efectuada por el ISS»; le impuso las costas procesales, y lo absolvió de las demás pretensiones (fl. 224-236).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolverse el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada de fecha mayo 18 del 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de A.G.A. contra BANCO POPULAR S. A.-, para en su lugar condenar a la entidad demandada a cancelar la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($78.040.758) (sic), por concepto de retroactivo pensional por concepto de diferencia pensional de la indexación de la primera mesada, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia impugnada (…).


Para llegar a la transcrita decisión, el tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer «si se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada y de no ser así si el actor es acreedor de la indexación de la primera mesada y si las cuentas realizadas por el a quo corresponden al valor real adeudado; luego precisó que del análisis de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la proferida en casación en el proceso con radicación 2003-0119, se evidenciaba que en el mismo, el actor pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de ley, sus reajustes legales y la indemnización moratoria; que en primera instancia se le reconoció el derecho pensional, a partir del 27 de noviembre de 2001, los reajustes y las mesadas adicionales; que el juez de segundo grado, al conocer del recurso de apelación, modificó la decisión del juzgado, por cuanto dicho despacho había reconocido el derecho por debajo del mínimo, por lo que procedió a «actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión», pronunciamiento que recordó, fue confirmado por esta Corporación.

Con referencia en lo anterior, concluyó « () encuentra esta colegiatura que en el proceso anteriormente debatido, no se debatió las pretensiones tendientes a la indexación de la primera mesada del actor », por lo que «no se cumplen los presupuestos que configuran la cosa juzgada de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral», lo que sustenta en proveído CSJ SL 10 ag. 2010, radicación 42435, del cual trascribe una parte, para luego concluir « (…) Del estudio anterior se infiere que hay identidad sobre las partes pero no sobre el objeto de debate en el presente proceso, pues en esta oportunidad no se está ventilando el reconocimiento pensional al actor sino la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandante».

Así mismo, frente a lo que tiene que ver con la indexación pretendida, el tribunal, efectuó un recuento de las diferentes posiciones que sobre el tema ha tenido esta Corporación y la Corte Constitucional, para aducir que conforme al material probatorio allegado al proceso, y a la luz de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la que resolvió el recurso extraordinario de casación proferidas en el proceso judicial en el que se reconoció el derecho pensional, no se debatió lo concerniente a la indexación de la primera mesada, por lo que determinó que era procedente.

En lo atinente al valor determinado por concepto de indexación, refirió que la formula a aplicar correspondía a «VA= Rh x IPC Final/ IPC Inicial», y explicó:

…Se calculó el IBL o Valor actualizado tomando la serie el índice de Precios al Consumidor serie de empalme que toma como base Diciembre del año 1998, de conformidad con la encuesta de ingresos realizadas en los años 1994 y 1995, expedido por el Departamento Nacional de Estadística, por cuanto la indexación se realizó desde el año 1993 hasta el año 2001, razón por la cual no se le puede aplicar la serie de empalme vigente a 2012, pues, esta toma como base Diciembre de 2008, fecha posterior al año 2001.

Ahora, se procede a establecer la diferencia existente entre el valor real que debió recibir el actor con la pensión- reconocida y pagada por el ente demandado, desde noviembre 27 de 2001, con la salvedad que al haberse obtenido un monto inicial de la pensión convencional de $911.005.5 a partir del 27 de noviembre de 2001 este debe ser actualizado hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en que le fue reconocida la pensión por el ISS (folio 198) teniendo en cuenta los índice de precios al consumidor (…).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia « (…) revoque el fallo del a-quo y, en su lugar,...

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