SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29964 del 06-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874045206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29964 del 06-09-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Septiembre 2012
Número de expedienteT 29964
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE:

Tutela No. 29964

Acta No. 31

Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, por JULIO A.G. RUBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral que instaurara el accionante contra el Banco de Bogotá.
I-. ANTECEDENTES

1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales cuestionadas en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó en contra del BANCO DE BOGOTÁ.

Manifiesta el accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1997, declaró la existencia del despido injusto al cual fue objeto el tutelante por parte del Banco del Comercio el cual mediante contrato comercial fue absorbido por el Banco de Bogotá, al cual se condenó al pago de la suma de $42.859.99 mensuales a partir de la fecha en que cumpliera o hubiera cumplido 50 años de edad por concepto de PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, vigente para el momento del despido injusto”, pensión sanción que comenzó a pagarse a partir del 22 de mayo de 1997.

Así mismo, indica que el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la resolución No. 02464 del 29 de 2006, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2006, sin que se diera pronunciamiento en relación a la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión de vejez con la pensión sanción a cargo del BANCO DE BOGOTÁ”, resolución contra la cual interpuso recurso de reposición toda vez que no se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas.

Como consecuencia de lo anterior el Instituto de Seguros Sociales expidió la resolución No. 01086 del 2009 en la que dispuso: Que el banco (SIC) de Bogotá jubiló a la señora (sic) JULIO A.G.R., a partir del 1 de noviembre de 1997, es decir que la pensión de jubilación se concedió después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, estableciéndose de esta forma que SI TIENE EL CARÁCTER DE COMPARTIDA”, por lo que agrega que el Banco de Bogotá a partir del mes de octubre de 2009 viene sustrayéndose del cumplimiento de la obligación relativa al pago de la PENSIÓN SANCIÓN a la cual fue condenado por parte del Tribunal Superior de Ibagué”.

Que en forma reiterada ha solicitado al Banco el cumplimiento del pago de la pensión sanción, sin obtener respuesta positiva, por lo que ante dicha negativa solicitó al Instituto de Seguros Sociales la revocatoria de la resolución No. 01086 del 19 de enero de 2009, a lo cual se expidió la resolución No. 02486 del 29 de junio de 2011 en la que se dice que con base en lo anterior se puede entonces, observar que el reconocimiento de la PENSIÓN – SANCIÓN, se encuentra a cargo del EMPLEADOR, según los artículos antes mencionados”, no obstante lo anterior el Banco de Bogotá persiste en el no cumplimiento del pago.

Conforme a lo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago de la pensión sanción conforme al título constitutivo en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el cual mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien confirmó la decisión proferida por el aquo mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011 y no accedió a la aclaración de dicha providencia en virtud del auto calendado del 31 de marzo de 2011.

Se duele el tutelante de la decisión proferida por las autoridades accionadas, que en su criterio le han vulnerado los derechos fundamentales invocados pues indica que atendiendo la existencia de una sentencia judicial y el incumplimiento por parte de la entidad condenada -, surge el proceso ejecutivo como la vía judicial para proceder a obligar al BANCO DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a una decisión judicial ejecutoriada, y por ese mismo camino garantizar el derecho a la pensión sanción que me fue reconocido, por lo que resulta violatorio a mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que los jueces de primera y segunda instancia se hayan negado a dictar el correspondiente mandamiento de pago en contra de la entidad financiera demandada, teniendo como título la sentencia en la cual se me reconoció el derecho y que conforme a la ley y a la jurisprudencia resultaba suficiente para esos fines.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria de los autos de fecha 21 de junio de 2010 y 9 y 31 de marzo de 2011, proferidos por las...

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