SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99775 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99775 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99775
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10690-2018

L.G.S. OTERO Magistrado Ponente

STP10690-2018

Radicación n° 99775

Acta 270

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de H.F.N.S., respecto del fallo proferido el 5 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito, Fiscalía 153 Seccional de Vijes y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y del Circuito, todos de la ciudad referida, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, salud y vida.

1. ANTECEDENTES

La Sala Penal del Tribunal los consignó en los siguientes términos:

“El aquí accionante – quien fue condenado mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 a la pena de 56 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes-, a través de apoderada y en un extenso escrito de tutela, pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también aludidas autoridades porque, en síntesis:

A.- No debió ser procesado y condenado por el delito de tráfico de estupefacientes ya que: 1.- los 17 cigarrillos de marihuana que le fueron hallados están dentro de la dosis personal; 2.- la sustancia encontrada en el tarro negro que dio positivo para marihuana en 301,5 grs., era un «ripio» recogido en los hornos en los que la policía judicial quema la marihuana incautada y que, por lo mismo, no era apta para el consumo por contener restos de heces fecales y, 3.- desde el mismo momento en que fue capturado -25 de enero de 2013- manifestó ser una persona consumidora y adicta a las drogas desde que tenía 13 años.

B.- El 25 de enero de 2013 – mismo día de la captura- fue llevado ante un juez de control de garantías; momento en el cual, por una indebida defensa técnica, pues la droga que tenía, no era para la distribución y comercialización sino para su consumo, se allanó a los cargos del tráfico de estupefacientes; no obstante, fue dejado en libertad, al no haber la Fiscalía solicitado medida de aseguramiento preventiva.

C.- Por haber transcurrido entre el momento en que se allanó a cargos -25 de enero de 2013- y la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra -11 de diciembre de 2017-, 4 años 11 meses y 12 días, se configuró «una preclusión de la acción penal y una caducidad».

D.- El 15 de marzo de 2018, fue capturado por razón de la mencionada sentencia condenatoria; captura que es ilegal por cuanto las actuaciones que le preceden resultan contrarias al ordenamiento jurídico ya que: 1.- lo que dispuso el juez en la sentencia fue su encarcelamiento y no su captura y, 2.- aunque el juez, por solicitud del juez coordinador del centro de Servicios, mediante auto del 6 de marzo de 2018 aclaró que en efecto no se trata de una orden de encarcelamiento sino una orden de captura, lo cierto es que, como quiera que las adiciones y aclaraciones a la sentencia no se encuentran reguladas en la L.906/04, por virtud del principio de integración normativa, tal adición se debió haber hecho en el término de ejecutoria de la decisión y no por fuera del mismo, tal como lo establece el Código General del Proceso.

En consecuencia solicita que se deje sin validez la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, así como todas las actuaciones que se deriven de ella.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:

1. En aplicación del principio de residualidad y legalidad todas las inconformidades y la revocatoria que propone el accionante sobre la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 12 de diciembre de 2017 por el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, que impuso una pena de 56 meses de prisión y multa de 1,75 SMLMV, al haber aceptado los cargos por el delito de tráfico de estupefacientes, debió hacerse dentro del mismo proceso, a través de los recursos de apelación y casación, pero, a pesar que dicha decisión fue notificada al procesado y a su defensor, ninguno demostró descontento, por tal motivo la decisión quedó ejecutoriada.

De otra parte, el procesado tiene a su disposición la acción de revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 220 de la Ley 600/00 y 192 del actual Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentra la prescripción de la acción penal que alega el actor, por tanto, al no haber agotado todas las posibilidades jurídicas a las que puede acudir, la petición de amparo se hace improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del accionante impugnó el fallo indicando que lo resuelto no tiene nada que ver con la demanda presentada, pues las vías de hecho denunciadas han causado un perjuicio irremediable, ya que el accionante es una persona adicta a las sustancias sicoactivas desde los 13 años de edad, por tanto debido a esa enfermedad está sufriendo síndrome de abstinencia.

Añade que pese a que la acción constitucional no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa, «en esta ocasión como es el de la DEMANDA DE REVISIÓN, (…)» sí resulta pertinente para salvaguardar los derechos conculcados, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 constitucional, además, en el caso de estudio se presentó una mala defensa técnica, que no apeló la sentencia condenatoria arbitraria, «pues la defensa técnica fue incipiente y no hubo igualdad de armas, como también fue arbitraria la acusación de la Fiscalía 153, obvió toda la información del CTI, que si se hubiese tenido en cuenta, jamás mi poderandante estaría en la situación en que se encuentra, así que existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE, y por eso he optado por la tutela para prevenir que se haga más penosa la situación y el perjuicio sea irreparable.»[1]

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece...

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