SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62878 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62878 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62878
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3581-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3581-2018

Radicación n.°62878

Acta 25


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ BETTY GONZÁLEZ DE MÉNDEZ contra el BANCO POPULAR S.A.



I.ANTECEDENTES


L.B.G. de M. llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, a partir del 9 de mayo de 2010; así mismo, que se tuviera como salario base de liquidación «la suma de $254.802,73, incrementado con la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años, percibida por la suma de $1.520.009,82»; reajustes legales, indexación, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y costas procesales. En subsidio, solicitó el «mayor valor que resulte a cargo de la demandada por la determinación del porcentaje del salario promedio para liquidar la pensión al tenor de la Ley 33 de 1985».


Fundamentó sus pretensiones, en que el 9 de mayo de 2010, cumplió 55 años de edad; que laboró para el banco demandado, desde el 3 de junio de 1971 hasta el 15 de julio de 1991; que su última asignación salarial fue de $254.802.53, y que el monto para liquidar la pensión debe constituirse por el sueldo básico, auxilios de transporte y alimentos, primas de vacaciones, legales, semestrales y anuales, que deberán «incrementarse con la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años percibida por la suma de $1.520.009,82».


Sostuvo que para el 21 de noviembre de 1996, cuando la entidad bancaria era una sociedad de economía mixta, asimilada a una «empresa industrial y comercial del estado», había cumplido más de 20 años de servicios como trabajadora oficial; que era beneficiaria del régimen de transición, por lo cual es aplicable la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero que le es más favorable la primera norma en cita y, que presentó la reclamación administrativa ante el convocado a juicio, que le fue negada (f.°2 a 4).

Al contestar, el Banco Popular S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición y que se deba incrementar el salario promedio que devengó con la doceava parte de la prima de antigüedad que recibió por los 20 años de servicio, al no constituir salario. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.°30 a 41, cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 28 de junio de 2012 (f.°131 a 140, cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A. a pagar a la demandante LUZ BETTY GONZALEZ DE MENDEZ identificada con la C.C. 41.732.692 de Bogotá, (sic) pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 2010, en cuantía de $935,882.45 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones determinados en la ley, junto con la actualización, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálense como en agencias en derecho la suma de $566.700.


A petición de la parte demandante, el a quo mediante proveído del 31 de julio de 2012 (f.°154 a 159), complementó el fallo del 28 de junio del mismo año, en el siguiente sentido:

PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A. a pagar a la demandante LUZ BETTY GONZALEZ DE MENDEZ identificada con la C.C. 41.732.692 de Bogotá, (sic) pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 2010, en cuantía de $935,882.45 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones determinadas por la Ley, junto con la actualización, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A. al pago de $30.780.579,01 por concepto de mesadas no canceladas y debidamente indexadas desde el 9 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de 2012.


TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR en constas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $566.700.


QUINTO: Quedando en firme la presente sentencia complementaria, CONCEDASE ante el H. Tribunal Superior de descongestión de Bogotá, el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 29 de junio de 2012, presentado por la apoderada de la parte demandada Banco popular S.A.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de abril de 2013, al dirimir el recurso de apelación que formularon ambas partes, confirmó la de primer grado y, autorizó al Banco popular S.A., para que realizara «los respectivos descuentos del retroactivo pensional que le corresponde a la demandante, para el pago de las cotizaciones en salud conforme al porcentaje que actualmente asciende al 12.5%». No impuso costas (f.°6 a 17, cuaderno del Tribunal).

Estudió la liquidación de las prestaciones sociales (f.°49), la carta de renuncia (f.°47 y 48), la certificación (f.°7 y 8), y el registro civil de nacimiento de la actora (f.°5), y señaló que estaba por fuera de controversia, i) que L.B.G. de M., prestó sus servicios al banco accionado, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 3 de junio de 1971 y finiquitó el 14 de julio de 1991, por retiro voluntario; ii) que el último salario promedio mensual que devengó fue la suma de $254.882.73; y, iii) que fue afiliada al ISS, entidad con la que cotizó más de 1.000 semanas (f.°104).


Luego de referirse a lo dispuesto el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y delimitar el alcance del recurso de apelación, estimó que no fue desatinada la decisión del a quo, al otorgar la pensión deprecada, toda vez que a la fecha de terminación de la relación laboral, la actora había laborado más de 20 años en calidad de trabajadora oficial para la entidad bancaria...

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