SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47971 del 11-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47971 del 11-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL6399-2016
Número de expediente47971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL6399-2015

Radicación n. 47971

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2010, en el proceso que LUCÍA PARRA GÓMEZ, adelanta en nombre propio y en representación de su hija LEIDY VIVIANA JARAMILLO PARRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


AUTO


Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.


  1. ANTECEDENTES


Las citadas accionantes promovieron demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de R. de J.J.E., los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.


En respaldo a sus pretensiones, refirieron que L.P.G. convivió durante más de 28 años con R. de J.J.E., «compartiendo techo, lecho y mesa», de cuya unión procrearon a L.V.J.P.; que J.E. falleció por causas de origen común el 28 de diciembre de 2004; que para esa fecha reunía los requisitos de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la muerte y con la fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, ya que «conforme a la actual jurisprudencia, este se debe contabilizare (sic) desde el momento en que entró en vigencia la disposición que hace esta exigencia y no desde los veinte años como lo pretende el ISS» (fls. 2 y 3).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que al momento del deceso J.E. reunía las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la muerte.


En su defensa manifestó que no se cumplió con el requisito de fidelidad para acceder a la prestación reclamada, por cuanto entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su fallecimiento, el afiliado debió cotizar por lo menos 340 semanas, lo que no hizo, pues, durante toda la vida laboral únicamente aportó 146 semanas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios y condena en costas por buena fe del Instituto, prescripción y compensación (fls. 27-29).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, resolvió absolver al demandado de todas las pretensiones.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:


(…) REVOCA la sentencia que se revisa por vía de apelación de fecha y procedencia conocidas y en su lugar CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- a reconocer y pagar a LUCÍA PARRA GÓMEZ y L.V.J.P. la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge y padre respectivamente señor RAMIRO DE JESÚS JARAMILLO ESPINOSA, a partir del 28 de diciembre de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal para dicho año, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Pensión que se pagará a cada una de las demandantes en un 50%. Se ORDENA a la entidad accionada, para que a partir del mes de agosto del presente año, pague a las demandantes la pensión de sobreviviente en cuantía del salario mínimo legal vigente y en la cuantía antes dicha, sin perjuicio de los incrementos legales. Asimismo el ISS le adeuda a las demandantes por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 8 de diciembre de 2004 y el 31 de julio de 2010, la suma de $34.698.200. Además se CONDENA al ISS a reconocer y pagar los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas adeudadas desde el 4 de abril de 2005, hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Lo anterior, tal y como se expuso en la parte motiva de esta sentencia (…)


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal sustentó su decisión en que R. de Jesús Jaramillo Espinosa falleció el 28 de diciembre de 2004, momento en que contaba con 145.71 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores de la muerte, y que la norma aplicable era el art. 12 de la L. 797/2003.


Luego de ello señaló que el causante no contaba con el requisito de fidelidad al sistema. A continuación, reseñó la decisión y consideraciones de la sentencia CC C-556/2009, para señalar que los principales efectos de este pronunciamiento, estaban en que «se produjo la eliminación de uno de los requisitos para acceder al derecho pensional por muerte del afiliado que falleció en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ya únicamente se debe acreditar entonces, que el causante tenía cotizado como mínimo cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento, sin otra exigencia, y como en el caso sub-examine, acredita haber cotizado un total de 145,71 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al 28 de diciembre de 2004, fecha del deceso del señor RAMIRO DE JESÚS JARAMILLO ESPINOSA, es decir, superaba fácilmente las cincuenta (50) semanas exigidas, por lo que no cabe duda a la corporación que se había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias».

Además, precisó que si bien los literales a) y b) del artículo 12 de la L. 797/2003 gozaban de plena vigencia formal al momento del fallecimiento del causante, desconocían preceptos constitucionales desde el mismo momento de su promulgación, por contrariar el principio de progresividad, situación que conllevaba a su inaplicación.


Establecido lo anterior, indicó que L.V.J.P. y Lucía Parra Gómez acreditaron contar con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de...

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