SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-01721-00 del 11-11-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874045250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-01721-00 del 11-11-2008

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002008-01721-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D., C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Ref.: 11001-02-03-000-2008-01721-00

Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Sociedad Comestibles Aldor S.A. en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados E.G.H.B., A.M.A. y H.M.G. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados A.E.R., el Ministerio de la Protección Social, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima y la Procuraduría Regional de Bolívar.

ANTECEDENTES

Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende el apoderado de la Sociedad accionante que se ordene la revocatoria de los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de junio de 2007 que confirmó la Sala demandada el 6 de mayo de 2008, dentro de la acción popular que en su contra adelantó la señora A.E.R., para que en su lugar “se exonere a la Sociedad de la obligación de rotular los empaques de los productos Y., Pin Pop, F.P., T., Mist y Café Relleno de conformidad con la normativa vigente” (folio 17), así como de la obligación de recoger los productos fabricados que se encuentren dentro del mercado y de pagar el valor impuesto correspondiente a 15 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de E.R..

En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 2° a 20, en síntesis, que en el trámite de la referida “acción popular”, los demandados no aplicaron las normas que regulan lo relacionado con el rotulado y empaque de los productos alimenticios, y en especial las relacionadas con los confites, empleadas por el Invima, Entidad encargada de regular la materia quien no fue tenida en cuenta ni consultada dentro de la misma.

Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, en tanto que fundamentaron sus decisiones en el artículo 17 del Decreto 3466 de 1982 sin tener en cuenta la ley 9 de 1972 y la Resolución 5109 de 2005 emanada del Ministerio de la Protección Social que reglamentan de manera especial el asunto, lo que conllevó a imponerle erróneamente obligaciones en los fallos atacados.

Manifiesta que sujetándose a la normatividad impuesta por el Invima, la Sociedad Comestibles Aldor S.A., elabora y comercializa sus productos, entre los que se encuentran Y., Pin Pop, F.P., T., Mist y Café Relleno; que conforme a los numerales 1° y 2 del artículo 11 de la referida resolución 5109 los productos que por su tamaño o naturaleza de las unidades no puedan llevar la rotulación en su empaque, o cuya superficie sea inferior a 10 cms cuadrados se encuentran exentos de llevar la fecha de vencimiento, características que cumplen las chupetas Y., Pin Pop y T. en tanto que la envoltura de los mismos hace imposible contener la obligación del “rotulado” y en los casos de los dulces Mist y Café Relleno los empaques no superan los 10 cms establecidos en la norma; agrega que por otra parte, los referidos confites contienen en los empaques la inscripción de los ingredientes y del registro sanitario.

Complementa que en la certificación 2007019053 emanada del Invima y que se aporta - obrando a folios 25 y 26 -, tal organismo considera que la norma a aplicar para el etiquetado de los mencionados productos es la resolución 5109 de 2005, la que fue desconocida por el Juzgado accionado quien en su fallo ordenó “retirar del mercado todos los productos que no contengan fecha de expiración, no se encuentren rotulados, no contengan el lote de producción, registro sanitario e indicación del elemento tartrazina”, (folio 8), basándose en que la resolución 2652 de 2004 no debe tenerse en cuenta en tanto que el Decreto 3466 de 1982 es de superior jerarquía y que “el tamaño de los empaques es lo suficientemente grande para que en ellos se puedan introducir el rotulado, la fecha de expiración, la mención a la tartrazina, el lote de producción, el registro sanitario y los ingredientes de cada producto” (folio 9), decisión que en apelación confirmó el superior sin que en su sentencia “hubieran agregado elementos de juicio adicionales” (folio 9).

Afirma que los accionados incurrieron en vía de hecho, en tanto que dejaron de aplicar las normas que refieren a las especificaciones que deben contener los empaques de tales productos que son la ley 9ª de 1979 la que además sustenta la resolución 5109 de 2005, y no el inciso 3° del artículo 17 del Decreto 3466 de 1982 que dio origen a su errada providencia, amén de que no tuvieron en cuenta la certificación aludida expedida por el Invima, y tampoco solicitaron a esa Entidad siendo la competente en materia sanitaria que informara acerca de la reglamentación pertinente.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala demandada dijo que dentro de la acción popular referida confirmó el fallo de primera instancia por considerar, luego de un detenido examen, que la decisión del a quo estaba acorde con las normas procesales y “las referentes al tema” (folios 123 a 125).

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, hizo llegar las copias solicitadas en esta instancia (folios 139 a 200).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a las copias que fueron aportadas en este trámite, encuentra la Sala que la Juez accionada dictó sentencia favorable a la demandante de la acción popular el 29 de junio de 2007 (folios 82 a 94), en consideración a que el Decreto 3466 de 1982 que es el que rige la idoneidad, la calidad, las garantías, las marzas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precisos de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, establece en el artículo 17 que en los productos perecederos se debe indicar claramente la fecha de expiración y que el argumento según el cual “dado el tamaño de la unidades no es dable indicar los requisitos del rotulado, específicamente la fecha de vencimiento, no es de...

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