SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76123 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874045287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76123 del 25-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 76123
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL18568-2017

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL18568-2017 Radicación no 76123 Acta 39

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado mediante radicado n. ° 2013 - 0022.

Para el efecto, la petente indicó que F.A.C. y F.R., en nombre propio y de sus menos hijos J.C. y D.A.R., instauraron el nombrado juicio contra Teca Transportes S.A. y la sociedad accionante.

Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien a través de sentencia calendada el 12 de mayo de 2016, declaró civilmente responsables, en forma solidaria, a las allá demandadas.

Inconforme la actora con la anterior determinación, la apeló, mecanismo que fue admitido mediante proveído de fecha 29 de junio de 2016 y posteriormente, se fijó el 9 de mayo de 2017 para celebrar la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Que cumplida la fecha arriba indicada y ante la ausencia de la sociedad accionante, allá recurrente, se declaró desierto la alzada. Como consecuencia de lo anterior, la querellante solicitó se señalara nueva fecha para la reseñada diligencia, por cuanto su apoderada judicial no pudo concurrir a la misma, dado que la memorad actuación se determinó «con poco tiempo de antelación y además, porque salió del país el 26 de abril y regresó el 8 de mayo a las 11:30 PM».

Que mediante proveído de fecha 25 de mayo de 2017, se tuvo por no justificada la inasistencia de la solicitante y de desestimó su pedimento, de igual forma, elevó recurso de súplica contra la anterior decisión, la cual fue declarada improcedente el 10 de julio siguiente.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: «quien apela una sentencia no sólo debe acudir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyando, justamente, en esos cuestionamientos puntuales».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, indicando que el juez constitucional de primer grado no abarcó todos los problemas jurídicos propuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución.

Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el...

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