SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43846 del 12-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43846 del 12-07-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43846
Fecha12 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9992-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9992-2016

Radicación 43846

Acta extraordinaria no. 67

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por A.L.M.O. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, M.E.L.O., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2010-00630.

I. ANTECEDENTES

ANA LUCRECIA MORENO ORJUELA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, VIDA, SALUD, DEFENSA y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifiesta que M.E.L.O., solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante G.D.M., la cual fue negada mediante Res. no. 7321 de 26 de febrero de 2008. Que posteriormente, la hoy actora, con la misma calidad solicitó la misma prestación económica, la cual fue reconocida mediante la Res. no. 2384 de 1º de junio de 2011 en un 100% a partir del 4 de octubre de 1999.

Relata que L.O. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 7 de septiembre de 2012 condenó a la referida administradora a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de octubre de 2009, por el mismo valor de la mesada que el causante en vida disfrutó con sus reajustes legales mensuales, debidamente indexada a la fecha de pago; decisión que fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demanda ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en auto de 20 de marzo de 2013, lo declaró improcedente por cuanto el proceso se adelantó en vigencia de la L. 712/2001.

Expone que el 23 de junio de 2015 fue notificada de la Res. no. GNR 147216 de 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció a favor de M.E.L.O., la pensión de sobreviviente en un 100%.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá.

Mediante auto proferido el 28 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a M.E.L.O. y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de despacho titular del proceso censurado, allegó el expediente con radicado no. 2010-00630 sin efectuar manifestación alguna.

  1. CONSIDERACIONES

El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión que, adoptó el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien acusa de haber «revocado» su pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Res. 2384 de 1º de junio de 2011.

Pues bien, sea lo primero indicar que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.P., que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

En este orden, tal principio se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, uno de los aspectos que aparece regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por mandato del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.

En efecto, el art. 83 del C.P.C., -norma vigente para el subjudice- estableció que cuando el «proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».

De ahí que en materia laboral, cuando se trate de asuntos atinentes a la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarios de tal prestación económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso, garantice la oportunidad para que estos se integren debidamente a la litis, en tanto...

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