SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80883 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80883 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80883
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10946-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10946-2018

Radicación 80883

Acta n° 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por NORMA MATILDE DE LA HOZ BERTEL contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

NORMA MATILDE DE LA HOZ BERTEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió la promotora que presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la reliquidación de su pensión de vejez. Agregó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en auto de 8 de mayo de 2014 libró mandamiento de pago.

Narró que el 19 de marzo de 2015, radicó la liquidación del crédito; que el 8 de abril siguiente se corrió traslado del mismo, y que el 27 de agosto de esa anualidad se modificó la orden de apremio y se aprobó la liquidación del crédito.

Arguyó que C. a través de Resolución GNR 314215 de 13 de octubre de 2015 reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento a fallo judicial y ordenó el ingreso de la novedad a nómina, a partir octubre de 2015; empero, precisó que el pago del retroactivo se efectuaría a través del título judicial.

Expuso que el juzgado de conocimiento en auto de 10 de febrero de 2017 advirtió que existía un error aritmético que debía ser corregido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en proveído de 8 de junio siguiente dispuso la corrección de la sentencia de segunda instancia y condenó a la convocada a cancelar la suma de $158.733.023 por las diferencias pensionales causadas del 15 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012.

Manifestó la accionante que el a quo a través de providencia de 10 de octubre de 2017 ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y ofició a Colpensiones para que certificara si había realizado modificaciones a la mesada pensional.

Agregó la petente que procedió a presentar su liquidación sin que fuera objetada; sin embargo, el 8 de marzo de 2018 el despacho enjuiciado requirió a la administradora en cita para que allegara tal certificación de pagos.

Cuestionó que han transcurrido más de cuatro meses sin que se haya dado trámite a la aprobación y/o modificación de la liquidación del crédito.

Con fundamento en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda con la aprobación y/o modificación de la liquidación del crédito.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, ordenó notificar a la autoridad involucrada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones dentro del incidente de desacato censurado y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 20 de junio de 2018, negó el amparo pretendido al considerar que el actuar del juzgado accionado no ha sido negligente, toda vez que las partes no han cumplido con el requerimiento que realizó a través de auto de 8 de marzo de los corrientes, relativo a obtener la certificación de pagos de mesadas pensionales a cargo de Colpensiones.

Sin embargo, exhortó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que diera respuesta a las exigencias efectuadas por la autoridad judicial y, a esta, para que «dentro de lo posible» le asigne celeridad a la resolución del proceso ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo indicado en su escrito de demanda.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter...

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