SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 22543 del 20-05-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874045595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 22543 del 20-05-2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente22543
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 22543

Acta N° 33

Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad PAVCO S.A. contra la sentencia del 11 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en el proceso que a la recurrente le instauró O.P.S.M..

Admítase el impedimento manifestado por el D.G.J.G.M. en el escrito de folio 24 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante demandó en proceso laboral a la empresa PAVCO S.A., a fin de que se le declarara que el despido del que fue objeto es nulo y que no hubo solución de continuidad; que como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba para el momento de la ruptura del nexo, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios dejados de percibir más los respectivos aumentos legales y/o convencionales.

En subsidio solicitó el pago a su favor de: la Indemnización de perjuicios por despido sin justa causa; las diferencias adeudadas por primas de servicios y navidad, vacaciones, cesantía e intereses a las misma, horas extras diurnas o nocturnas y, por las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de marzo de 2000 que se hayan causado al término del contrato; la indemnización moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales; la pensión sanción cuando cumpla la edad legal para ello; la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones afirmó: que ingresó a laborar para la demandada el día 1° de diciembre de 1980; que al comienzo de la relación desempeñó el cargo de secretaria auxiliar, luego por su capacidad, honestidad, seriedad y cumplimiento, fue ascendida hasta terminar encargada como asistente de proveedores en ausencia de la señora M.V. de C., bajo la dirección de la Tesorera N.G.A. y supervisión del director financiero y administrativo, por lo que manejó algunas de las cuentas corrientes de la compañía; que sin embargo no se le encargó de manera directa, ni se le entregó manual de funciones como tampoco se le delegó de manera expresa la responsabilidad de esa labor; que cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado en jornadas superiores a las 10 horas diarias y devengó un último salario mensual de $2.077.850.oo; que el día 22 de noviembre de 2001 en la empresa se tuvo conocimiento del extravío de unos cheques de la caja fuerte, razón por la cual se le llamó a rendir descargos sin observar lo previsto en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de marzo de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 del reglamento interno de trabajo, esto es, con la asistencia de los representantes del sindicato de trabajadores al que se encontraba afiliada, coartándosele el derecho a la defensa, viéndose en la necesidad de dirigir una misiva al presidente del sindicato fechada el 20 marzo de 2002, con copia al presidente de la compañía; que con violación al derecho a la dignidad humana, se le tomó examen de “tensión tónica de voz” o prueba de la verdad o de polígrafo, con lo cual tres (3) meses después de la supuesta falta, el 11 de marzo de 2002, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa para ello, especificando en la carta de despido que, era “administradora secundaria” de la caja fuerte y motivando la decisión con fundamento en“...una perdida total de la confianza que la empresa tenía depositada en el desempeño de sus funciones...”, causal que no se encuentra contemplada como tal en la convención o la Ley; que no se le entregó el resultado de la prueba del polígrafo, la cual no le fue practicada a la administradora principal, ni a las demás personas que tenía llave de la caja y sabían su clave ni a quienes tenían la responsabilidad directa de aquella, incluyendo al personal de seguridad encargado de su cuidado, notándose una desigualdad y persecución, a más que dicha prueba no es válida en nuestro sistema legal; que no se inició en su contra ninguna acción legal tendiente a esclarecer los hechos, ni se establecieron los responsables de la supuesta perdida de los aludidos instrumentos cambiarios y menos aún alguna responsabilidad directa de su parte en lo sucedido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

''>La accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que en su mayoría contenían supuestos antitécnicamente formulados; aceptó la existencia de la vinculación laboral, la fecha de ingreso, los cargos desempeñados por quienes le impartían ordenes a la demandante, señoras N.G.A. y M.V. de C., al igual que ante la ausencia de éstas se le encargaba a la actora, por el grado de confianza y por encontrarse dentro de sus funciones, la administración de la caja fuerte de la compañía, de la cual conocía su clave y tenía acceso a la llave, agregando que su manejo consistía en el cuidado de las chequeras que eran de las cuentas corrientes de la empresa, el giro de los cheques, la utilización de sellos, y la guarda de dinero y títulos valores. Así mismo, dijo ser cierto que la accionante era administradora secundaria de la caja fuerte, gestión que le fue encomendada directamente por sus superiores, tal como ésta lo aceptó en la diligencia de descargos, y que los cheques extraviados pertenecían a una chequera que aún no estaba en uso y que le faltaban algunas series, que “...Si aquellos cheques se extraviaron, es claro que esa situación se presentó por el descuido y falta de interés de la actora en su gestión encomendada, falta endilgada a la actora que vulneró concomitante las obligaciones laborales que le correspondían y que, como consecuencia de ello, la demandada perdió la confianza depositada en la trabajadora para el manejo de la caja fuerte en donde se guardaban dineros, cheques, títulos valores y los sellos pertinentes. Pues los hechos acontecidos son de suma gravedad..”.> Respecto a los demás hechos, expresó que unos no eran tales sino suposiciones y apreciaciones de la libelista, y negó el resto aduciendo que el último cargo de la actora era el de asistente de cartera y no el de asistente a proveedores, aunque dentro de sus funciones estaba la atención y el pago a estos; que ésta no estaba sometida a horarios por tener funciones de manejo y confianza; que la trabajadora en la primera sesión no hizo uso de la facultad de ser asistida en la diligencia de descargos por un miembro del sindicato o un compañero de trabajo, pero su continuación se llevó a cabo con la comparecencia del presidente de la organización sindical, cumpliéndose así el procedimiento convencional, por lo que no se presentó vulneración de precepto legal alguno o violación al derecho de defensa; que con la investigación previa al despido que se adelantó, se concluyó que la accionante había faltado a sus obligaciones y que se ameritaba la terminación del contrato como en efecto se procedió, y aclaró que: “...la justa causa no es la pérdida de la confianza, lo es el hecho de que la actora teniendo a su cuidado la caja fuerte de la empresa, custodia de cheques, títulos valores y dineros guardados en ella, por su omisión, falta de interés y compromiso con esa función, no detectó la pérdida de una serie de cheques, concretamente 116, que alcanzaban un valor de $134.589.990,oo que se encontraban incurso de ser cobrados ante el banco, situación que conoció la empresa por conducto del banco Colpatría que permitió detectar el extravió de esos títulos valores...”; y que no fue la prueba del polígrafo la que generó los motivos de la terminación del contrato y mucho menos la perdida de confianza. Propuso como excepciones la falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

''>Como razones y fundamentos de defensa, fuera de lo dicho, la demandada arguyó que con la diligencia de descargos se pudo constatar que la perdida de los cheques “...fue fruto de la falta de diligencia y cuidado en la administración de la caja fuerte, que se traduce en desinterés y falta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones asignadas, lo que generó concomitante la perdida total de la confianza depositada en la demandante en esa gestión...”. >De otro lado, que la petición de reintegro no está llamada a prosperar por no reunirse los requisitos exigidos por Ley, por razón de la fecha de iniciación de labores y haberse pagado en su totalidad los haberes prestacionales en debida forma.

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