SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71734 del 06-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874045618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71734 del 06-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 71734
Fecha06 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1109-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP1109-2014

R.icación n° 71734

(Aprobado Acta No. 30)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por C.M.A.O. contra la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2013 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Comando General del Ejército Nacional, en actuación que se hizo extensiva a la Dirección de Sanidad, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico y el Batallón Araucos No. 26 de la misma institución, así como a la Secretaría General del Ministerio de Defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según expuso el memorialista, tras culminar la prestación del servicio militar, el 20 de noviembre de 1992 se incorporó como soldado profesional al Batallón Araucos No. 26 del Ejército Nacional, hasta el 17 de mayo del siguiente año, cuando fue retirado de las filas.

El 23 de agosto de 2013 solicitó al Comando General de la Institución que se realizara el examen de retiro que no se le practicó en el momento pertinente, pero obtuvo respuesta negativa por la extemporaneidad de la petición. Pretende el actor que se le ordene a dicha dependencia efectuar la convocatoria de la Junta Médico Laboral.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 26 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a la entidad accionada, y vinculó al trámite a la Dirección de Sanidad, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico y el Batallón Araucos No. 26 de la misma institución del Ejército Nacional, y a la Secretaría General del Ministerio de Defensa.

La Dirección de Sanidad indicó que la presente era la segunda acción constitucional impetrada por el solicitante por los mismos hechos, y que el término para solicitar la realización del examen médico había expirado.

El a quo denegó el amparo solicitado, por encontrar satisfecho el derecho de petición con la respuesta ofrecida a la solicitud elevada, y en atención a que se incumplía en este caso el requisito de inmediatez.

El libelista impugnó el fallo. Expuso que lo pretendido con la presente demanda no es la protección de su derecho de petición, pues previamente, por orden de otro juez de tutela, ya se le dio respuesta a su solicitud; sino la salvaguarda de su derecho a la salud, violentado por la omisión de practicarle el examen médico de retiro, en abierto desconocimiento de lo expuesto en la sentencia T – 948 de 2006 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Conviene precisar en primer lugar que, tal como lo explicó el demandante en el memorial de impugnación, la controversia a resolver en el presente trámite constitucional se contrae exclusivamente a determinar si la negativa de la Dirección de Sanidad a practicarle el examen de retiro, conculca o no su derecho a la salud; por cuanto la presunta violación del derecho de petición ya fue resuelta por otro juez de tutela en pretérita oportunidad.

Resulta igualmente necesario aclarar que en este asunto no se vislumbra el incumplimiento del requisito de inmediatez, razón fundamental que llevó a la primera instancia a negar el amparo. En efecto, la circunstancia fáctica que se alega vulneradora de garantías constitucionales no es el retiro de la Institución hace más de veinte años, sino la decisión adoptada el 24 de octubre de 2013 que negó la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Entonces, la demanda de amparo es a todas luces oportuna, pues se presentó el 25 de noviembre siguiente, un mes y un día después.

No obstante lo anterior, desde ya se anuncia que el fallo de primer grado será confirmado, pero no porque el actor haya solicitado tardíamente la protección constitucional, sino en razón de que no se advierte violación alguna de los derechos invocados, sino que fue la conducta omisiva del actor la que determinó que no se le practicara la junta médica al momento de su desvinculación.

A la luz de la normativa aplicable, el señor A.O. contaba con treinta días para solicitar el examen médico de retiro, transcurridos los cuales, se configuraba la renuncia tácita al dictamen y a los derechos que de éste pudieran surgir. Así lo disponía el artículo 8º del Decreto 094 de 1989:

Los...

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