SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57929 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57929 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Agosto 2018
Número de expediente57929
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3911-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3911-2018

Radicación n.° 57929

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de enero de 2012, en el proceso que le instauró J.B.E.S..

I. ANTECEDENTES

J.B.E.S. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, con el fin de que se declarara lo siguiente: (i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 16 de agosto de 2003, fecha en la cual la demandada le otorgó la pensión de jubilación, (ii) que la demandada no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, los valores recibidos por concepto de salarios, viáticos, bonificación especial, primas semestrales y de habitación, sumas devengadas durante el último año de servicios que constituían factor salarial, y (iii) que Ecopetrol debió liquidar, conforme al Acuerdo 01 de 1977, la prima de vacaciones, y consecuencialmente el valor de las vacaciones y su auxilio correspondiente al último año de servicios.

Del mismo modo, solicitó se condenara a la empresa a pagarle la indexación de los valores reajustados, la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre los valores dejados de cancelar por concepto de pensión de jubilación.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a Ecopetrol, como Supervisor grado 16, hasta el 16 de agosto de 2003, fecha en la que le fue reconocida por la empresa su pensión de jubilación, conforme a la Resolución n.° 25615.

Manifestó que Ecopetrol, al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, no tuvo en cuenta como factor salarial derechos tales como los salarios, los viáticos, la bonificación especial, las primas semestrales y de habitación, todas ellas devengadas durante el último año de servicios.

Agregó que el 31 de mayo de 2006 efectuó una reclamación ante la demandada, a la cual ésta le dio respuesta negativa el 22 de junio del mismo año, indicando que «[…] el proceso de liquidación […] del monto de la pensión […] es correcto […] en consecuencia, no hay lugar a realizar ninguna acción adicional con relación a la liquidación de sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación».

Por último, sostuvo que la empresa desconoció flagrantemente los viáticos permanentes, argumentando que ellos fueron accidentales, siendo que para la liquidación de prestaciones tuvo que tenerlos en cuenta junto con los demás derechos percibidos durante su último año de servicios.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba y que la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, se ajustaba a los parámetros legales vigentes.

Añadió que, en la respuesta a la reclamación administrativa, se expusieron las razones de hecho y de derecho que explicaban con suficiencia y claridad, la inexistencia de responsabilidad alguna, pues se liquidó conforme a derecho.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa pretendi (sic), cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, declaró la existencia del contrato entre las partes, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 16 de agosto de 2003 así como que los viáticos recibidos por el demandante durante el último año de labores fueron permanentes y por tal razón constituían factor salarial para todos los efectos.

En consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. a: (i) reliquidar y pagar las cesantías y demás prestaciones sociales canceladas al momento de su desvinculación, teniendo en cuenta como parte integrante del salario base la suma de $4.212,66 diarios, (ii) reliquidar y pagar la diferencia en la pensión de jubilación, en cuantía mensual de $1.382.461,21 más los incrementos legales que se generaran en el futuro, y (iii) pagar la indexación de las sumas debidas, desde el momento que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmó la de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó analizando la apelación de la demandada respecto de la inconformidad sobre la incidencia salarial que el a quo le otorgó a los viáticos, ya que a su juicio ellos fueron ocasionales y no permanentes, por lo que no constituían factor salarial.

Explicó que aun cuando la ley establece que los viáticos permanentes tienen el carácter de salario, no existe una definición legal de ellos, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios para establecer el carácter de permanente de una situación determinada, los cuales son el funcional o cualitativo, «[…] que se refiere a la naturaleza de la labor o actividad desempeñada», y el temporal o cuantitativo, «[…] que se relaciona con el número de veces que el trabajador está viaticando y con la frecuencia con que se desplaza».

Afirmó que de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, la liquidación de cesantías y de la pensión de jubilación se haría con el «[…] promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», que en este caso fue el comprendido entre el 16 de agosto de 2002 y el 16 de agosto de 2003.

Manifestó que de las pruebas documentales obrantes a folios 153 a 160 del expediente, se podía apreciar que el demandante recibió viáticos del 7 de agosto al 13 de septiembre de 2002, del 21 de octubre al 7 de diciembre de 2002, del 13 de enero al 8 de febrero de 2003 y del 17 al 22 de febrero de 2003, por los valores allí indicados y para desempeñar sus funciones como supervisor en el «Proyecto de migración a Ellipse» que se desarrollaba en Bogotá, esto es, fuera de su sede habitual de trabajo, hechos de los cuales concluyó que:

[…] el actor pasó casi la mitad del último año laborado en la empresa viaticando en una localidad diferente de su lugar habitual de trabajo con lo cual, es evidente, que lo recibido por tal concepto, tal como lo concluyó el juez a-quo, deben (sic) considerarse permanentes y habituales puesto que hubo una vocación prolongada para esa prestación de servicios. Obsérvese que, por parte de la empresa, al expediente no se allegó prueba que lleve al convencimiento referente a que esos requerimientos suyos obedecieron a situaciones excepcionales, ocasionales o de coyuntura.

Aseveró que la jurisprudencia, en casos muy similares contra la misma demandada (CSJ SL, 27 julio 2001, radicado 15568), frente al tema de los viáticos permanentes definió que dentro del régimen del Código Sustantivo del Trabajo, los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, siempre y cuando sean permanentes, y aunque no se ocupó de definir directamente el concepto de permanencia a este propósito, indirectamente lo hizo por exclusión al describir como accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. Así que:

[…] los viáticos permanentes constituyen salario solo “en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento pero no en lo que solo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte de representación”; ahora bien, en el evento de que la empresa no hubiera especificado el valor de cada uno de estos conceptos, como era su obligación legal, éstos tendrán en su totalidad la condición de salario, pues no es al trabajador a quien corresponde asumir las consecuencias de tal omisión.

Por otro lado, para resolver la apelación del demandante, afirmó que la jurisprudencia ha reiterado que para imponer la sanción moratoria se debe valorar, en cada caso concreto, la conducta del empleador, y verificar que se cumplan dos condiciones «[…] a) que el empleador no cancele los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador y b) que la ausencia de pago no esté precedida de buena fe».

Aseguró que, en el caso concreto, Ecopetrol S.A. al terminar la relación liquidó y pagó las que consideraba eran las prestaciones sociales del demandante, estimadas con base en los salarios del último año de servicios, y que la...

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