SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00201-01 del 29-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874045689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00201-01 del 29-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2015
Número de sentenciaSTC6762-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002015-00201-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6762-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00201-01

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por B.L.Q. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital y la Inspección de Policía del Corregimiento La Buitrera, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por J.C.A.C. respecto de D.E.G.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y a “la tercera edad”, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito profirió sentencia el 13 de febrero de 2014, dispuso a favor de J.C.A.C. la restitución de un inmueble ubicado en el corregimiento La Buitrera del municipio de Cali, determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital.

2.2. Para la entrega del referido predio, se comisionó a la Inspección Rural de Policía del memorado Corregimiento, quien inició la respectiva diligencia el 30 de marzo del año en curso.

2.3. En el transcurso del comentado acto, acudió la aquí gestora manifestando haber formulado el presente ruego tuitivo, lo que conllevó a la suspensión del mismo, hasta tanto no se decidiera la acción constitucional.

2.3. Asevera haber conocido de la existencia del citado pleito e indica que no fue convocada al mismo, pese a ser la “(…) poseedora del lote desde el año 1999 (…)”, resultando despojada de ese terreno “(…) sin haber sido escuchada ni vencida en juicio (…)”.

3. Implora suspender la entrega del referenciado bien.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito deprecó la denegación de la salvaguarda, por cuanto en el anotado subexámine “(…) se han cumplido todas y cada una de las actuaciones procesales conforme al ordenamiento procesal civil (…)” (fls. 51 y 52).

b. D.E.G.M. aseveró que “(…) la señora B. Llorada (sic) es la dueña de los derechos posesorios desde hace más de diez años del predio en cuestión (…)” (fls. 44 y 45).

c. La Inspección de Policía del Corregimiento La Buitrera guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir:

“(…) [S]i la aquí accionante sostiene ser la verdadera poseedora del inmueble, bien tenía el propio proceso ordinario reivindicatorio para comparecer a él –del cual dijo que conocía su existencia-, demostrando tal calidad, para lo cual podía acudir a la figura de la intervención ad excludendum, con todo así no obró, ergo fue negligente y actuó con incuria”.

“Empero en gracía de aceptar que por su desconocimiento de la Ley, no obró de esa manera, aun así le queda todavía un mecanismo jurídico procesal para hacer valer su supuesta calidad de poseedora, cual no es otro que el de la oposición a la diligencia de entrega (…)” (fls. 73 a 77).

1.3. La impugnación

La formuló la actora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y destacando la protección reforzada constitucional a la cual tiene derecho, por ser una persona de la tercera edad (flS. 85 a 87).

  1. CONSIDERACIONES

1. Cuestiona la gestora que dentro del comentado sublite se haya dictado sentencia de fondo sin haberla citado al mismo, vinculación que estima necesaria, dada su calidad de poseedora del predio allí reclamado.

2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, según informó la propia quejosa en el libelo genitor, a pesar de conocer la existencia del comentado litigio, no compareció a éste a ejercer su derecho de contradicción y de defensa. De esa manera, desaprovechó la oportunidad de plantear en el campo idóneo los argumentos aquí esgrimidos.

2.1. Adicionalmente, para lograr lo ahora pretendido, la querellante puede oponerse a la entrega del bien, en los términos preceptuados en el numeral 2° del parágrafo 1° de la regla 338 del Estatuto Procedimental Civil[1], acreditando al menos sumariamente la calidad que dice ostentar respecto del terreno.

Lo anterior, por cuanto la diligencia programada con tal fin fue suspendida luego de haberse verificado la presencia de las partes e intervinientes, entre éstos últimos se halla la petente del auxilio, sin realizar ninguna actuación adicional.

2.3. La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

En una acción similar esta Corporación adujo:

“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en...

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