SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64399 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64399 del 03-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64399
Fecha03 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1152-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



STL1152-2016

Radicación n° 64399

Acta 03



Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TOMAS JOSÉ M.P., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA DE LA ESTRUCTURA DE APOYO PARA EL CASO FONCOLPUERTOS.

  1. ANTECEDENTES


Señala el accionante que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que la UGPP le notificó la Resolución No. RDP 019748 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 y dispuso ajustar el valor de su pensión de jubilación al monto que devengaba antes de aplicar la Resolución No. 2070, es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 0080 del 15 de septiembre de 1992, con fundamento en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos dentro del sumario No. 2040 seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta, en donde se ordenó «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 (…)»; que la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998, no modificó el valor de su mesada pensional; que fue a través de la Resolución No. 0077 del 29 de junio de 1993, que se ordenó la reliquidación de su pensión y un reajuste, «pero esta resolución no es la que se refiere la Fiscalía 1 Delegada y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sumario 2040», además dicho acto administrativo no fue suscrito por el investigado Manuel Heriberto Zabaleta, «pues estaba en funcionamiento la empresa Puertos de Colombia»; que la Resolución No. 019748 de 20 de mayo de 2015, es un acto administrativo de ejecución, por lo que no proceden recursos en su contra; que no fue parte dentro del proceso penal que se adelanta contra M.H.Z.; que su mesada ascendía a $5.447.266.31, pero luego con la decisión de la UGPP de suspender los efectos jurídicos de la Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998, fue reducida a $3.737.590.75; que es una persona de la tercera edad, pues tiene 71 años y no percibe otro ingreso distinto al de su pensión.


Que la Resolución 019748 del 20 de mayo de 2015, «es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que debió ser demandado por la UGPP ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y solicitar la suspensión provisional o su revocación. Sin embargo, en abierta vulneración al debido proceso, omite la...

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