SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52694 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52694 del 18-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTL12663-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52694

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12663-2018

Radicación n.° 52694

Acta Extraordinaria Nº 91

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE MALAMBO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N° 2012-00152, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La accionante, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades convocadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que, actualmente cursa proceso ejecutivo laboral (cumplimiento de sentencia de julio 25 de 2013), en el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., la cual fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de febrero de 2014, que ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y unas prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de despido hasta su reintegro.

Señaló que, se decretó el embargo de los dineros que el Municipio de M. tuviera depositados en las diferentes entidades bancarias por autos del 19 de noviembre de 2015 y octubre 10 de 2016; que con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que no se materializó ninguno sobre los dineros de libre destinación, se decretó el embargo y retención de los dineros, inclusive los provenientes del recurso del Sistema General de Participación; a lo cual la entidad crediticia Bancolombia, en atención expresa de la medida cautelar decretada, hizo efectiva la medida decretada, en la cuenta corriente N°48113665174 por valor de $205.000.000.

Que de igual forma, el Municipio de M., a través de apoderada Judicial, el 19 de abril de 2017, solicitó al juzgado de conocimiento, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra los Recursos del Sistema General de Participación (Sector Educación); que mediante auto calendado el 8 de agosto de igual año, el despacho se pronunció negando tal solicitud; que contra dicho auto, el Municipio de M., presentó los recursos de reposición y Subsidiariamente el de apelación, ratificando en su escrito, la inembargabilidad de dichos dineros; el operador judicial encartado, se pronunció al respecto en octubre 10 de 2017, ordenando no reponer el auto de fecha agosto 8 de 2017, y concediendo la alzada.

Comentó que,

[…] En fecha octubre 18 de 2017 el apoderado de la parte demandante Doctor CARLOS PEREZ CONTRERAS interpuso Recurso de ' Reposición contra el numeral segundo y tercero del auto fechado del -"día 8: de agosto de 2017 y consecuentemente determino en el numeral segundo conceder el Recurso de Apelación a fin de que se reponga el numeral Segundo de dicho auto y no se conceda el Recurso de Apelación por estar ejecutoriada la decisión, en auto de marzo 10 de 2017 […].

Indicó que, a partir de esta fecha, se hicieron varios requerimientos en forma verbal y escrita, al secretario y a los empleados del juzgado para que se pronunciaran al respecto, ya que se tenía información por secretaría, que las copias del expediente no estaban listas, y no se remitían hasta tanto no se resolviera el recurso de reposición.

Puntualizó, que el juzgado convocado decidió no reponer dicho auto; y que, «De manera sorpresiva, revisado el expediente me encuentro que en el mismo se encuentra anexo un acta fallo de segunda instancia de fecha Junio 29 de 2018 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de decisión Laboral, donde confirma el auto apelado de fecha Agosto 8 de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., sin que a esa fecha no se había resuelto el Recurso de Reposición y sin que aparezca en el mismo oficio remisorio al Honorable Tribunal ».

Consideró importante enfatizar, que se puede concluir que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió la apelación a favor del municipio, lo resolvieron en fecha posterior a la decisión del Tribunal, y que el expediente y las copias, se fueron solas, violándose el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Nacional, siendo la lógica, desatar primero la reposición y luego remitir las diligencias al superior, para su pronunciamiento.

De acuerdo con lo anteriormente narrado, por medio de este amparo constitucional, solicita:

a.- TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA

b.- Se le ordene al señor J. PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD SE ASBTENGA DE ACOGER LO RESUELTO POR EL SUPERIOR Y EN SU DEFECTO SE DEVUELVA LO ACTUADO AL HONORABLE TRIBUNAL A FIN DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD O ILEGALIDAD DEL AUTO DE FECHA junio 29 de 2018.

c.- se le ordene al HONORABLE TRIBUNAL DEL ATLANTICO SALA- LABORAL A FIN DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD O ILEGALIDAD DEL AUTO DE FECHA Junio 29 de 2018.

d- Se ordene dar el trámite pertinente a los recursos impetrados.

Por auto del cinco (5) de septiembre de 2018, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 12, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, se pronunció el tribunal convocado, mediante oficio N° 037 del 6 de septiembre del corriente año, donde transcribe la resolutiva de la providencia del 29 de junio de dicha Corporación, y aduce que dicha Sala de decisión, no vulneró ningún derecho fundamental, ya que lo decidido en la alzada, fue producto de la interpretación de las normas sustanciales y procesales, o sea que al momento de fallar, no se desconocieron las normas legales que se estiman aplicables al caso concreto, ni se soslayó la jurisprudencia vigente a la fecha del fallo; por lo tanto no vislumbra ningún tipo de violación de los derechos alegados.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la promotora del amparo, solicita que se deje sin efecto la providencia del 29 de junio de 2018, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual confirmó el auto del 8 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., en el cual negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en proveído del 10 de marzo de igual año, en consideración a que se trataba del cumplimiento de una sentencia contentiva de unos créditos laborales, y que en dicho proceso había sido imposible materializar algún tipo de embargo sobre dineros de libre destinación, por lo tanto, era procedente el embargo de los dineros correspondientes al Sistema General de Participaciones.

Contra la decisión anterior, la hoy accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo siempre, la inembargabilidad sobre los recursos del Sistema General de Participaciones.

El sentenciador de alzada al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver se debía concretar, en determinar si por vía del...

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