SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60715 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60715 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3107-2018
Número de expediente60715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Agosto 2018
F. CASTILLO CADENA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3107-2018

Radicación n.° 60715

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.A.V. CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

B.A.V.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios «y/o indexación» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de octubre de 1936; que le solicitó al demandado la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante la Resolución Nº. 029853 de 2011, con fundamento en que «sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 1017,57 semanas. De lo anterior se deriva que el (la) asegurado (a) VELASQUEZ (sic) CASAS NO ajusta el tiempo requerido para la pensión de vejez por el artículo 9º de la ley 797 de 2003 esto es un mínimo de 1200 semanas para el año 2011, AÑO EN QUE PRESENTA LA ULTIMA (sic) COTIZACION (sic)»; y que tiene derecho a la pensión de vejez ya que cuenta con 1.017 semanas y más de 60 años de edad, tal como lo ordena la «Ley 100 de 1993 artículo 33, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990».

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorias, indexación y de la mesada 14, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2012, absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas por el actor; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y a la parte vencida le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el actor, confirmó la sentencia recurrida. Costas a cargo del apelante.

Inicialmente, el juez de alzada sostuvo que el actor se presentó a esta jurisdicción «solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado como servidor público y las cotizaciones efectuadas en los años de sector privado al instituto de seguros sociales dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición pretensión no acogida en primera instancia porque el demandante no tenía el derecho por no cumplir con la densidad de semanas requeridas sumando tiempos públicos y privados».

Enseguida advirtió que el demandante nació el 22 de octubre de 1936, «lo que en principio lo hace beneficiario de las prerrogativas del régimen de transición por tener a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 40 años».

Luego se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que «existe un régimen excepcional para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaban con 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados eventos en los cuales pueden pensionarse en las condiciones señaladas en el régimen pensional anterior que se encontraban afiliados específicamente en cuanto a las condiciones de edad, de pensión, semanas de cotización o tiempo de servicio y monto de la prestación».

Con respecto a la acumulación de tiempo público y privado dijo que era «claro que solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 que consagró la posibilidad de sumar los aportes sufragados a cualquier entidad de previsión social, tanto en el sector público como privado y al instituto de seguros sociales quedando tal beneficio solo para las pensiones causadas con posterioridad a dicha ley, no obstante uno de los grandes propósitos de la Ley 100 de 1993, fue eliminar las diferencias que existían entre los regímenes pensionales del sector público y privado, estableciendo así la afiliación obligatoria de todos ellos al sistema general de pensiones con la consecuente obligación de efectuar cotizaciones, en el mismo sentido ya para efecto de las prestaciones que habrían de reconocerse y el cumplimiento de los requisitos mínimos se consagró de manera expresa la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público, así como de las cotizaciones efectuadas en los diferentes regímenes consagrándose como una de las características del naciente sistema en el artículo 13, literal f.(…) en este orden de ideas concluye la sala que fue el querer del legislador establecer la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado, surgiendo entonces como interrogantes si esta sumatoria de tiempos también puede predicarse en los casos en que se cause el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36».

Fue enfático en destacar que su actual criterio «tiende a la imposibilidad de sumar tiempos cotizados en el sector público y privados considerando que la normatividad descrita no consagró dicha posibilidad, de esta misma forma lo ha considerado el supremo órgano de cierre judicial que reiterado pronunciamientos ha señalado la improcedencia de la sumatoria de tiempos al aplicarse el Decreto 758 de 1990 a título de ejemplo tenemos el reciente pronunciamiento proferido el 1 de febrero de 2011 radicación 41.703», providencia que fue leída en extenso.

Así, concluyó que los argumentos expuestos en dicho fallo encajan en el presente asunto, por lo que no posible sumar tiempo público no cotizado, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no lo permite.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a las súplicas impetradas en el escrito inaugural del proceso. Se provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente atendiendo la similitud de su objeto y los preceptos citados para la formulación de los mismos.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

El recurrente, tras copiar pasajes de la sentencia impugnada y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que «cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición, que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la transición».

Enseguida trascribe los artículos , 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 y dice que «si el objetivo del sistema general de pensiones es "...garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley,..." , y además...

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