SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01661-00 del 11-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01661-00 del 11-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Julio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01661-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9077-2016
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente




STC9077-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01661-00

Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio de 2016.



Bogotá, D.C., once de julio de dos mil dieciséis.




Decide la Corte la acción de tutela instaurada por V. S.A., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento convocado por Helicol S.A.S. y Germán E. frente a la accionante.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con la sentencia de 17 de febrero de 2016, por medio de la cual la C. criticada resolvió el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el laudo arbitral de 24 de junio de 2015 emanado del Tribunal de Arbitramento descrito, así como con esta determinación.


2. Según extracta la Corte, los hechos que dieron lugar al presente reclamo constitucional se resumen así:


2.1. G.E. adquirió de Prime Air Ltda., Primer Other Ltda., Inversiones Refonal Ltda. e Ituna Corporation -a favor de las compañías que el posteriormente designara- el 99.957% de las acciones de Helicol S.A., estipulando en el negocio que como V.S. era deudora de las vendedoras, asumiría el pasivo pensional que tenía Helicol a la fecha del acto, compuesto por las obligaciones pensionales y parafiscales, aun cuando no estuviere incluido en el cálculo actuarial conocido por las partes.


2.2. En dicha alianza se consagró una cláusula de indemnidad a cuyo tenor G.E. y Helicol serían ajenos a cualquier reclamación relativa al referido pasivo y a obligaciones de la compañía, que debiendo estarlo no hubiesen sido reflejadas en los estados financieros de cierre, siempre y cuando se hayan causado por actos u hecho anteriores a la fecha de cierre, fuesen desconocidos por G.E. con anterioridad y sean reclamados en el lapso de 18 meses siguiente a la fecha de dicho cierre o 36 meses si se trata de un pasivo adicional.


2.3. V.S. suscribió Carta de Fondeo dirigida a G.E., aceptando de manera solidaria la estipulación que a su nombre hicieron las accionistas vendedoras y, adicionalmente, pactando con él que V. asumiría el pasivo referido y que una vez saldada la deuda que tenía con Helicol seguiría asumiéndolo en proporción del 68% el pasivo de esta entidad mientras que G.E. lo haría en un 32%, siempre y cuando Helicol careciera de recursos.


2.4. Con posterioridad las accionistas vendedoras y V. cedieron parcialmente su posición a favor de Aeroinversiones S.A.S.; como el pasivo pensional se incrementó tras un nuevo cálculo actuarial, fue constituido un encargo fiduciario para cubrirlo hasta la concurrencia del crédito que existía entre V. y Helicol; y llegaron a una transacción respecto de las reclamaciones que habían sido presentadas con anterioridad al 30 de junio de 2009 en la que V. acordó asumir el 37.4% de las mismas.


2.5. El 30 de junio de 2009 V. y E. acordaron que las reclamaciones posteriores a esa fecha, serían asumidas por la primera, en virtud de la cláusula de indemnidad que a favor de él había sido pactada desde el inicio de la negociación.


2.6. Tras varias reclamaciones derivadas de prestaciones de antiguos servidores de Helicol, así como por la expedición de nueva normatividad en el país relacionado con tal materia1, ésta entidad debió transferir a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «CAXDAC», la totalidad de los dineros correspondientes a reservas del cálculo actuarial de los pilotos pensionados y en régimen de transición que laboraron en Helicol, proyectadas hasta el año 2023, lo que generó que ésta radicara sendas reclamaciones a V. para que devolviera esos rubros en acatamiento del compromiso que había adquirido, lo que rechazó.


2.7. Esa situación generó la instauración del Tribunal de Arbitramento convocado por Helicol S.A.S. y G.E. frente a V.S., acción en la cual, una vez agotadas las etapas de rigor, fue proferido Laudo Arbitral el 24 de junio de 2015 que accedió a las pretensiones y ordenó a V. pagar el 37.4% de las transferencias adicionales que hizo Helicol con ocasión de la nueva normatividad expedida en materia pensional, con intereses de mora y los incrementos previstos en el ordenamiento jurídico, respecto de los cuales también reconoció réditos.


2.8. Seguidamente, V. interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 17 de febrero de 2016.


2.9. La accionante censura por vía de tutela que no existía pacto arbitral que vinculara a V.S. en relación con la controversia que decidió el Tribunal de Arbitramento, pues el acuerdo que sirvió para tal efecto fue suscrito entre las empresas que vendieron las acciones de Helicol a Germán E., mientras que la Carta de Fondeo remitida a este por V. S.A. constituía un negocio jurídico autónomo que, en relación con el pacto arbitral, no podía fusionarse con el de venta de acciones.


Por tanto, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para dirimir el conflicto suscitado por las demandantes contra V., porque ésta no había plasmado una manifestación previa para someterse a la justicia arbitral en relación con sus convocantes ni con el objeto de ese litigio.


Agregó que la Carta de Fondeo fue erradamente valorada por el Tribunal de Arbitramento, al afirmar que no contenía pacto arbitral a pesar de que sí está en ella; e interpretó cuestionablemente su contenido para concluir que V. se adhirió al contrato de compraventa celebrado entre Germán E. y los accionistas de Helicol.


También indicó que fue mal estimado el tenor de los contratos que regían las relaciones entre las partes, en la medida en que no aplicó sus límites temporales y materiales, comoquiera que en ellos se consagró que V. no debía responder por valores mayores de las obligaciones pensionales de Helicol generados por el cambio de regulación adoptada en el país, máxime si la asunción de riesgos frente a dichas modificaciones legislativas futuras tampoco había sido objeto del pacto arbitral del que se valió el Tribunal de Arbitramento para asumir la competencia del pleito.


Añadió la gestora que de aceptarse que ella debía responder por los dineros generados por el cambio de regulación, la condena debió limitarse al 37.4% del monto exigible.


Por otro lado, critica que fue omitido acervo probatorio determinante en la decisión final, esto es, las pruebas que dejaban ver que V. no se comprometió a responder por los mayores valores que pudieran surgir por cambios en la regulación normativa del país posteriores a la compraventa de las acciones de Helicol, lo que por mandato del artículo 953 del Código de Comercio debe ser asumido por el comprador.


Por último...

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