SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84653 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84653 del 31-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 84653
Fecha31 Marzo 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3909-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP3909-2016

Radicación n° 84653

Acta No. 95

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de C.I. PRODECO S.A., respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por la citada sociedad contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso especial de fuero sindical que ahora se cuestiona.


1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

“Explicó que mediante Resolución No. 0175 del 7 de marzo de 1979, proferida por el Director General Marítimo y P., le fue otorgada a Prodeco la concesión para el uso y goce de terreno de bajamar ubicado al sur del aeropuerto de Santa Marta y se autorizó la construcción de un muelle para barcazas y demás infraestructura necesarias por el término de 20 años; que en virtud de ello, la compañía construyó y organizó un conjunto de bienes para realizar en el kilómetro 19 vía Ciénaga, exclusivamente de actividad portuaria, lo que indica que era un establecimiento de comercio distintos a los demás que integra para cumplir sus fines; que por Resolución No. 303 del 16 de mayo de 1997, se prorrogó el plazo por 10 años más, contados a partir del 8 de marzo de 1999, más 4 adicionales, última que otorgó la «ANI» por Resolución No. 2736 de 2013, hasta el 1º de mayo de 2013, día en el que terminaron todas las operaciones y se dio la «clausura definitiva» del establecimiento de comercio, pues fue en ese momento en que «terminaron, en su totalidad, el 100 % de las actividades que se desarrollaban (…) por orden de las autoridades competentes».

Que al día siguiente inició la entrega efectiva de las zonas de uso público concesionadas; que como vinculó laboralmente a A.E.L.C., el cual gozaba de fuero sindical, el 28 de junio de 2013 promovió el respectivo proceso especial en su contra, motivado en la clausura definitiva referida; que como no se encontró al demandado en la dirección que reposaba en el contrato de trabajo, el 6 de febrero de 2014 se ordenó el emplazamiento en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, y como no fue posible hallarlo, se le designó curador ad lítem; que no obstante, en la audiencia especial celebrada el 15 de mayo de 2015, se presentaron la parte demandada, junto con su apoderado y la organización sindical a la que se encuentra afiliado, momento en el que contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de prescripción.

Que por sentencia del 30 de julio siguiente, el despacho la declaró probada con fundamento en que «el término prescriptivo empezó a correr desde el 15 de marzo de 2013, día en que Prodeco fue notificada de la Resolución No. 273 de fecha 14 de marzo de 2013 y renunció al término de ejecutoria», de forma tal que si la demanda se presentó el 28 de junio de ese año, se superó el término señalado legalmente; que apeló y enfatizó que «el cierre definitivo de Puerto Prodeco por parte de las autoridades concesionarias y portuarias fue a partir del 1º de mayo de 2013» y no antes, pero el Tribunal confirmó la anterior providencia el 24 de septiembre de 2015.

En su criterio, si bien existió una resolución en firme que declaró el cierre del puerto, tal hecho se previó para el 1º de mayo de 2013, lo cual «es congruente con la necesidad de adelantar los procedimientos propios del trámite y resolución de todo lo relacionado con la actividad que hasta este momento se había desarrollado por Prodeco, así como la destinación de sus bienes», y es justamente ese supuesto, el de la clausura definitiva, el que se invocó como causal en la acción en cumplimiento de lo señalado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de otra manera, «cómo podría Prodeco, invocar la justa causa, sin antes haberse configurado?», de forma que los juzgadores incurrieron en una «vía de hecho».

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, por lo que solicitó que se ordenara «revocar en todas sus partes» las decisiones descritas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:

1. La providencia objeto de censura, en virtud de la cual el Tribunal accionado resolvió la alzada promovida contra la dictada en primera instancia dentro del proceso especial que es objeto de discusión y declaró probada la excepción de prescripción, no se ofrecía caprichosa o antojadiza, todo lo contrario, se fundamentó en la normatividad que gobierna el asunto debatido.

2. Agregó que siendo respetable el criterio asumido por el actor, no se traduce en circunstancia que desdibuje la objetividad de la decisión del a quem, toda vez que para la procedencia del amparo es vital que la misma esté carente de sentido o fundada en argumentos notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco constitucional y legal del asunto, de ahí la imposibilidad de que las partes procesales acudan al mecanismo excepcional para insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, ya que el mismo no fue establecido como una instancia adicional que habilite tales propósitos.

4. Con base en lo anterior y tras resaltar apartes de la determinación adoptada por el Juez Colegiado, concluyó que la misma fue el producto de un análisis objetivo y edificado con los elementos probatorios, sin que pudiera calificarse de arbitraria.

3. LA IMPUGNACIÓN

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