SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00496-00 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00496-00 del 15-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00496-00
Número de sentenciaSTC3654-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3654-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00496-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por R.H.R. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas H.G.N., Martha Patricia Guzmán Álvarez y R.E.G.V., con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por la aquí gestora respecto de E.P.R. y personas indeterminadas.



  1. ANTECEDENTES


1. La promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá emitió fallo estimatorio de las pretensiones el 2 de noviembre de 2016, determinación revocada por el colegiado acá atacado el 24 de agosto pasado, al zanjar la apelación promovida por el allá demandado.


2.2. La ahora gestora cuestiona la decisión del ad quem, por cuanto, en su opinión, se concluyó equivocadamente que no estaba acreditada su calidad de poseedora del fundo inmiscuido “desde el 1° de febrero de 1992”, pues según el tribunal esa “(…) afirmación no surg[ió] con certeza de los testimonios recaudados (…)”.


3. Implora invalidar la providencia de segundo grado.



1.1. Respuesta de la accionada

Manifestó remitirse “al contenido de la providencia” confutada.


2. CONSIDERACIONES

1. R.H.R. censura al colegiado acusado por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine, porque, en su criterio, no analizó adecuadamente las probanzas obrantes en el expediente.


2. En la decisión objetada se adoptó la postura confutada tras enunciarse, como primera medida, los presupuestos indispensables para la aceptación de la pretensión de pertenencia, a saber:


“(…) [C]uando un copropietario pretenda adquirir por prescripción adquisitiva de dominio la cuota parte de otro y otros copropietarios, artículo 407 el Código de Procedimiento Civil vigente para la época, recobra especial importancia que la posesión que lo habilita para ello en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor”, consultada casación del 20 de octubre de 2013, exp. 2008-0237 (…)”.


Seguidamente, precisó que, en virtud de lo precedente, no prosperaba la usucapión perseguida por la tutelante, por cuanto le “(…) asiste razón al apelante en su inconformidad, referente a que la mutación de la condición de comunera que trabaja para la copropiedad a poseedora exclusiva no fue acreditada de manera irrefragable (…)”. Ello luego de conceptuar:


“(…) [N]o advirtió el a quo que la carga de desvirtuar la coposesión del coparticipe corresponde acreditarla al comunero que pretende prescribir, para el caso, a la demandante (…) y no al demandado (…)”.


“(…) Al efecto, aduce la demandante ser poseedora exclusiva del inmueble desde el 1° de febrero de 1992, afirmación que no surge con certeza ni siquiera de los testimonios de N.L.B. de Mejía, A.N.H. de Francia y Hernán Alberto Forero Palacios, quienes afirman haberla visto llegar a la casa como propietaria por haberla comprado con su trabajo y una herencia que le dejó la mamá, como expresó la señora B., aspecto que con la excepción de la procedencia del dinero que alude la declarante, corresponde con la realidad, en tanto que adquirió según compra realizada en conjunto con el demandado en diciembre 6 de 1989 (…) y lo ocupó con posterioridad a haberlo hecho el hermano del demandado y la sobrina de la demandante en calidad de arrendatarios del señor E., porque cuando adquirieron el inmueble, en palabras de la demandante: “se lo dieron como patrimonio de familia, estaba pagando las cuotas de la casa y porque esa casa no era permitido arrendarla”.


La afirmación referida decae por la existencia de los siguientes hechos:


“(…) 1. Para 1998, los copropietarios solicitaron y les fue concedida licencia de construcción para ampliar el inmueble, de ello dan cuenta los documentos obrantes a folios 212 a 216 del cuaderno 1, aunado al decir de la actora, quien al responder la pregunta (…) respecto a la fecha que hizo la remodelación del inmueble, luego de referir los inconvenientes con las autoridades, expresó haber ido a buscar al demandado a quien le comentó el caso, [indicándole] que [la] estaban molestando de la alcaldía por la construcción y que él tenía que firmar también un papel, (…) porque (…) “estábamos juntos en la escritura y ese papel teníamos que firmarlo ambos”.


2. Para 28 de diciembre de 2007, (…) la demandante (…) citó al demandado para solucionar un conflicto relacionado con otorgar escritura de traspaso del inmueble, acto al que ninguno asistió, no obstante, estar notificados de la audiencia programada con tal fin para el 5 de febrero de 2008”.


3. Advertida la calidad de deudora en la actora, [según la]...

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