SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56105 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56105 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56105
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4276-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4276-2018

Radicación n.° 56105

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA CORREA DE M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


LILIA MARÍA CORREA DE M. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez concedida a su cónyuge fallecido G.M.D., en la suma de $360.030 desde el 27 de febrero de 1995 y, consecuentemente, el reajuste de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida; intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y cualquier suma que resulte probada en lo extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante fue pensionado por el ISS mediante Resolución n.° 6005 de 1995, en cuantía del salario mínimo; que desde el 27 de febrero del mismo año, éste cumplió requisitos para tener derecho a la pensión; que al ocurrir el fallecimiento del señor M.D., la pensión le fue sustituida por Resolución n.° 10809 de 2007, desde el 4 de octubre de 2006, en cuantía de $571.502; que el causante tenía derecho a la indexación del IBC, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la edad, porcentaje y número de semanas del Acuerdo 049 de 1990; que la pensión se liquidó con 983 semanas, siendo que fueron 1357 semanas cotizadas; que la pensión debió liquidarse con un IBC de 720 días y un IBL del 90%; que debía liquidarse nuevamente la pensión (f.° 15 a 19 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el reconocimiento de las pensiones, pero no que existiera derecho al reajuste de la pensión de vejez, toda vez que el pensionado nunca ejerció dicho derecho después de haber disfrutado de su pensión durante 11 años. Frente a los demás señaló que no eran hechos sino pretensiones e interpretaciones jurídicas.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, pago o compensación (f.° 31 a 35 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 65 a 78 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.


SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] que la pensión de vejez del causante GERARDO MELO DÍAZ, para el año 1995, debió ser de $190.800,83 y no la liquidada por aquél. Que como consecuencia de ello, la pensión de sobrevivientes de la actora para el año 2006, ascendió a la suma de $613.585,57 y en este valor debió sustituirse a la actora. En consecuencia,


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] a RELIQUIDAR la pensión de sobrevivientes de la actora, L.M. CORREA DE M., a partir del mes de octubre de 2006, cuyo retroactivo a la fecha asciende a la suma de $3.112.744.28. A partir del mes de junio de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, continuará pagando a la actora la suma de $767.698,oo, como mesada pensional, tal y como se consignó en la parte motiva de esta providencia, con los aumentos legales y mesadas adicionales decretadas por el Gobierno Nacional.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] a pagar a la actora L.M. CORREA DE M., una vez ejecutoriada esta providencia la suma de $239.248,03, como intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (f.° 8 a 20 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, en el siguiente sentido:


SEGUNDO: SEÑALAR que la pensión de vejez reconocida al causante señor G.M.D., para el año 1995 correspondía a la suma de $220.154,80, y consecuentemente el valor inicial de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora L.M. CORREA DE M. a partir del mes de octubre de 2006, correspondía a la suma de $707.983,33.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora L.M. CORREA DE M. a partir del mes de octubre de 2006, en la suma de $707.983,33, cuyo valor retroactivo corresponde a la fecha a la suma de $10.094.986,96; y a partir del año 2011 se seguirá cancelando una mesada de $885.805,58 y las que se sigan generando con sus incrementos legales y mesadas adicionales.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida y en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de intereses moratorios.


TERCERO: Sin costas en esta instancia (negrillas del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en relación con la reliquidación pretendida, de la historia laboral obrante a f.° 9 a 10 del cuaderno principal, se observó el pago de aportes del señor G.M., a partir del 19 de mayo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 9261 días cotizados, que corresponden a 1323 semanas; que por lo anterior, le asistía razón a la actora, en el sentido de que, como lo establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo que se debía aplicar a la liquidación de la pensión de vejez del causante, era del 90%; que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la CSJ Sala Laboral, los valores utilizados por el a quo para determinar el ingreso base de liquidación, fueron debidamente indexados, con el fin de cuantificar el valor de la primera mesada pensional.


Señaló, respecto de la cuantificación de la condena, que toda vez que el IBL no estaba en discusión y la indexación fue adecuada, al IBL calculado por el J. se le aplicaría la tasa de reemplazo del 90%, por lo que la primera mesada pensional que debió recibir el causante ascendía a $220.154,80; que dicho monto tenía que actualizarse con los reajustes anuales, para determinar la cuantía de la mesada pensional que debía disfrutar la actora, restándole el valor de la mesada que percibió.


Sostuvo, frente a la prescripción, que el derecho pensional de la accionante se generó el 4 de octubre de 2006, y a partir de dicha fecha, contaba con tres años para interrumpir la prescripción según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, «lo cual cumplió con la presentación de la demanda el 10 de marzo de 2009», por lo que no operó el fenómeno extintivo; que el valor a reconocer a la accionante como retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el mes de octubre de 2006, ascendió a la suma de $10.094.986,96.


Concluyó, en relación con los intereses moratorios, que no eran procedentes, como quiera que la accionada no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que fueron reconocidas a tiempo y canceladas oportunamente.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 29 a 46 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,


MODIFIQUE la de primer grado en el sentido de condenar al ISS a partir del 27 de febrero de 1995, a reconocer y pagar la pensión del causante en cuantía inicial de $360.030, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Asimismo, en cuanto dispuso que la prescripción se interrumpió el 4 de octubre de 2006, y para ello se tenga en cuenta el 5 de julio del mismo año. NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 54 del cuaderno de la Corte) y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque buscan el mismo propósito: el reajuste de la pensión de vejez del causante y, consiguientemente, el de la pensión de sobrevivencia de la actora.




V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículo 66A del CPTSS, 57 de la Ley 2ª de 1984, en relación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 191 del CPC, 21 del CST, 4, 29 y 53 de la CN, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS.


Tal violación, a causa de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en el caso bajo estudio “no están en discusión” los aportes que constituyen el IBL tomados en cuenta por el fallador de primer grado para reliquidar la pensión de vejez del señor GERARDO MELO GARCÍA (sic).


  1. No dar por demostrado, estándolo, que si se tienen en cuenta los aportes realizados en su totalidad para los años 1993, 1994 y 1995, para efectuar la reliquidación de la pensión del señor M.G. (sic), se obtiene una mesada pensional de $360.030, y no de $220.154.80 como erradamente lo determina el Tribunal al tomar el IBL establecido por el a quo.


Así mismo, por no valorar correctamente las siguientes pruebas:


  1. Historia laboral y reporte de semanas cotizadas (f.° 7 a 9 del cuaderno principal).


  1. Demanda con la que se dio inicio al presente asunto (f.° 15 a 19 ibídem).


  1. Sentencia de primera...

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