SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00668-01 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874046067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00668-01 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002017-00668-01
Número de sentenciaSTC21488-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC21488-2017

Radicación n°. 76001-22-03-000-2017-00668-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por la Institución Franco Sara contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Sanatorio Agua de D.E.S.E..

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Dentro del proceso adelantado en su contra por la Entidad Social del Estado Sanatorio Agua de D.E.S.E., el 9 de junio de 2015 radicó, ante el juez del circuito de descongestión que en esa oportunidad tramitaba el asunto, incidente de nulidad contra la sentencia de 30 de abril de 2015, aduciendo que se había configurado la causal primera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de competencia del juzgador de primera instancia.

2.2. El 25 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali declaró la nulidad deprecada; ordenando en consecuencia remitir el expediente a la Jurisdicción de Familia.

2.3. El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la referida localidad el que «no avocó conocimiento del mismo por falta de competencia y generó conflicto de competencia entre dicho despacho y el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali» siendo resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de noviembre de 2016, asignando la competencia a la especialidad civil.

2.4. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali mediante auto de 31 de mayo de 2017 dispuso dejar sin efecto la decisión de 25 de julio de 2016 que había declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia, frente al cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desatados el 23 de octubre del presente año manteniéndose en firme y negando la concesión de la alzada.

2.5. Asevera que «el despacho debió proceder a decidir de fondo el asunto, cuya jurisdicción y competencia había sido confirmada por la decisión de la Sala Mixta profiriendo sentencia, pues la anterior como ya se expresó, había sido anulada, no existiendo vía procesal valida que le permitiera a dicha sentencia “recuperar” los efectos que de ella se desprendían», por lo que de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso resulta claro que «la sentencia quedó invalidada frente a la decisión adoptada por el J. al haber declarado la nulidad por falta de jurisdicción por el factor funcional o subjetivo; de manera que no le era dable a éste “revivir” la decisión que previamente había sido anulada y que en consecuencia había perdido validez en los términos de la norma en cita».

3. Solicita, que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2017, proferido por el despacho querellado y se le ordene proceder a dictar sentencia dentro del sub judice, en estricto cumplimiento del artículo 138 del Código General del Proceso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado informó que «el pasado 23 de octubre se profirió el auto interlocutorio N° 392 resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra auto de sustanciación de fecha 31 de mayo de 2017, en el que no se repuso el auto recurrido y se negó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por improcedente», que se atiene a lo expresado en las decisiones proferidas en el proceso objeto de la queja y sostuvo que «la acción de tutela resulta improcedente en tanto el accionante no agotó todos los medios de defensa a su disposición, como lo era el recurso de queja, una vez negado el de apelación» (fl. 46).

La Gerente de la E. S. E. Sanatorio Agua de Dios, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, expuso que «debe negarse el amparo por esa honorable Corporación, toda vez que, no es procedente legalmente, darle asidero jurídico a una Providencia ilegal como es el Auto Interlocutorio No. 231 del 25 de julio de 2016, por medio del cual se decretó la nulidad de la Sentencia No. 026 del 30 de abril del 2015, con fundamento en una supuesta falta de jurisdicción o competencia del Funcionario que la Profirió - Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión» toda vez que «la Sentencia No. 026 del 30 de abril del 2015 fue proferida por funcionario competente -Juez Cuarto Civil del Circuito, en consideración a que fue a ésta jurisdicción a quien se le asignó la competencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Magistrado P.D.J.D.C.E. al resolverse el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Sexto de Familia en el año 2010; y corroborada la jurisdicción y competencia por la Sala Mixta del tribunal Superior de Distrito Judicial».

Relevó, que «el hecho de haberse dejado sin efectos por parte del Juez Dieciocho Civil del Circuito el Auto Interlocutorio No. 231 del 25 de julio de 2016, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior J. no conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción por parte del funcionario accionado. Es el apoderado de la Institución Franco Sara, […], quien temerariamente, pretende que se dicte una nueva Sentencia, con el fin de revivir los términos para impugnar, violando con su actuar el principio de la Seguridad Jurídica» (fls. 50 y 51).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar, que «la providencia cuestionada por el accionante no incurre en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela que justifiquen la intervención del Juez constitucional, no se ve que la decisión de dejar sin efecto el auto del 25 de julio del 2016 por el cual se había declarado la nulidad de la sentencia sea resultado de un razonamiento arbitrario capaz de lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas, aquí lo que aparece claro es que la tutelante pretende imponer una interpretación sobre la forma en que debió proceder el a quo luego de haber determinado la Sala Mixta sobre la competencia para conocer del asunto; que el Juez profiera una nueva sentencia donde no hay nuevos elementos de juicio solamente beneficiaría a la Institución Franco Sara habilitando otro término para que apele siendo que otrora lo dejó fenecer, ciertamente, no resulta útil para la administración de justicia que se profiera nuevamente un fallo en el que hubo sentencia ejecutoriada, y que finalmente fue atribuida la competencia al Juez que había proferido el fallo, en ese contexto la discrepancia con lo decidido por el juzgador no constituye una razón para que intervenga el juez de tutela, pues han existido las garantías que el accionante quiere nuevamente obtener» (fls. 57-61).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado sustituto de la entidad accionante, quien argumentó que «se pretende evitar así un perjuicio irremediable a mis representados, pues la conducta del Juez 18 Civil del Circuito de Cali al considerar que lo resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali que resolvió el conflicto de competencia generado por la nulidad de la Sentencia, lo facultaba para anular la providencia proferida como Juzgado 4o Civil del Circuito de Descongestión de Cali (Auto interlocutorio No. 231 del veinticinco (25) de julio de 2016), recobrando eficacia jurídica la sentencia en razón a lo resuelto por el superior, constituye de suyo una transgresión al debido proceso como ya se indicó, pues en ningún momento la Sala Mixta referida se orientó o se pronunció sobre la nulidad y la eficacia de la decisión proferida que había declarado la nulidad de la sentencia, por lo que el despacho debió proceder...

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