SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00005-01 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00005-01 del 07-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00005-01
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3192-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3192-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00005-01

(Aprobado en sesión del siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por G.V.C. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, fueron vinculados al trámite las partes en el proceso radicado 2017-00070.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada judicial, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Relató que promovió contra M.M.L.M. proceso verbal sumario de «lanzamiento por ocupación de hecho de predio rural», el que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que el 14 de diciembre de 2017 dictó sentencia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora.

Destacó que, entre los fundamentos cuestionables de la decisión se encuentran el haber considerado a la demandada como «tenedora en calidad de arrendataria de los lotes 3 y 4 de la Pastorita, cuando el contrato presentado por dicha parte no fue suscrito con el demandante, sino con un tercero que no fue citado al proceso, y que además no se requiere su presencia en la litis para dictar sentencia», además, omitió analizar que el contrato entregado correspondía a un bien distinto al reclamado, y éste careció de los requisitos legales como la presentación personal.

Finalmente señaló que en la citada providencia se indicó que la acción planteada «no era la vía jurídica pertinente para recuperar los bienes inmuebles», sin especificar cuál es la idónea.

3. En consecuencia pretende que, «(…) se decrete la nulidad (…) de la actuación surtida en primera instancia, a partir de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 inclusive [y] ordene al Despacho judicial proceda a dictar nuevamente fallo analizando las pruebas arrimadas al expediente y dándoles el valor que corresponde analizando la acción que realmente procede en casos como el estudiado (…)» (ff. 13 a 17, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, indicó que, para resolver el asunto puesto en consideración tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento exhibido por la demandada, quien «demostró la buena fe con que había accedido al predio», y adicionalmente advirtió que las pretensiones de la parte actora «pudieran haber salido avante mediante ejercicio de otra acción que no la de lanzamiento por ocupación de hecho de predio rural».

Sobre las críticas a la decisión proferida precisó que «realizó una interpretación armónica de las pruebas recaudadas, cuyo contrato de arrendamiento escrito, si bien no contiene el número de lotes que reclama la parte actora, si era la cabida de un predio de mayor extensión que la parte demandada tomó en arrendamiento y procedió a su ocupación de buena fe», y agregó que, «la claridad de la acción la otorgó el demandante (…) en su interrogatorio de parte, no demostrando la continua administración del predio y, la segregación física de la heredad para poder establecer el cuerpo cierto que reclamaba (…) como también consideró que la ocupación que hacía la señora M.M.L.M. no se pudiera calificar como clandestina» (f. 41, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela al concluir que si bien «el señor J.D.C.C. instauró la acción de amparo en interés de G.V.C. con fundamento en poder general que este le otorgó por escritura pública y con base en el mismo confirió poder a la abogada que lo representa (…) sin embargo ese mandato general no lo legitima para instaurar la acción constitucional que ahora se decide porque no se expresó en esa escritura público que el poder se le otorgaba para instaurar tutela como la efectivamente propuesta».

Agregó que, «en razón al carácter personal y concreto que caracteriza esa especial acción, tampoco podía el promotor de la acción otorgar poder a un profesional del derecho para que representara al citado señor en esta acción (…) el poder para instaurarla debe ser especial otorgado por la persona lesionada en sus derechos fundamentales, del que pueda deducirse de manera precisa la autoridad contra la que ha de dirigirse, el motivo específico que justifica la solicitud de amparo y los derechos que se estiman vulnerados, requisitos que por su propia naturaleza no pueden hallarse en un poder general, así en el presente se haya concedido para “invocar la acción de tutela, en caso de que me sean violados mis derechos fundamentales» que no constituye mandato específico» (ff. 50 a 54, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada judicial del querellante explicando que, el Poder general fue conferido el 7 de julio de 2017 por lo que «entonces sería imposible prever contra quién se interpondría la tutela o ante qué autoridad», y aduce que, al advertirse la falta de poder, debió el Tribunal inadmitir la tutela y exigir ese requisito, pero dejó de analizar el caso «por un aspecto de forma y no fondo. No obstante lo precisado por el Tribunal el señor J.D.C.C. allegó nuevo poder dado a la suscrita antes de que se dictara el fallo» (ff. 60 y 61, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer, inicialmente, si la memorialista se encuentra facultada para representar a G.V.C. en este trámite y, de superarse lo anterior, si el Despacho accionado afectó las prerrogativas de este último al negar las pretensiones dentro del proceso verbal sumario de «lanzamiento por ocupación de hecho de predio rural».

2. Si bien el Tribunal a quo consideró que el amparo resultaba improcedente por la falta de legitimación en la causa por activa de quien suscribió la demanda en representación del afectado, considera la Corte, una vez revisada la documentación aportada a la actuación que la irregularidad señalada fue subsanada, pues se advierten suficientes las facultades especificadas en la Escritura Pública (ff. 2 a 12, ib.) que habilitan al mandatario general a conferir Poder a un abogado para interponer todo tipo de acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, y frente al Poder Especial exigible para la radicación de la demanda constitucional, este se presentó antes del proferimiento del fallo de primera instancia con expresa indicación de la potestad para instaurar acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas...

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