SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95293 del 14-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874046172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95293 del 14-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95293
Fecha14 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19216-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP19216-2017

Radicación Nº 95293

Acta Nº 376

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante É.H.G. contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en actuación que vinculó a la Secretaría de Educación de Caldas y la Universidad de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Refiere la libelista que decidió participar en la Convocatoria Nº 352 de 2016, en cuyo curso el 21 de julio de 2017 cargó a la plataforma SIMO la documentación actualizada de su experiencia docente y formación académica.

Relata que al transcurrir algunos días decidió hacerle seguimiento al concurso de méritos aludido, percatándose que en la preinscripción no quedó registro de los documentos que certificaban su experiencia docente a pesar estar acreditados en la plataforma SIMO.

Expone que la anterior situación la llevó a enviar un correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar a conocer la anomalía, la cual representa una grave afectación a sus derechos fundamentales.

Denota que el 24 de agosto de 2017 remitió derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando que el registro de los documentos cargados a la plataforma SIMO fueran evaluados, a fin de que en el proceso de selección se le garantice un buen puntaje acorde con la experiencia registrada hasta ese momento, sin que a la fecha hubiese obtenido una respuesta coherente con lo deprecado.

En consecuencia, solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil emita una respuesta clara, suficiente y de fondo al derecho de petición postulado. Así mismo, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que verifique la información actualizada y la evalúe dentro del proceso de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes; pretensión que hace extensiva igualmente a la Universidad de Pamplona, en el sentido que vincule la información contenida en su plataforma para la etapa de valoración de antecedentes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó correr el traslado de la demanda a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La Universidad de Pamplona solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada, luego de informar que H.G. cargó a la red la documentación echada de menos de manera extemporánea, obviando el cronograma establecido para tal efecto que fuera debidamente publicado y es de obligatorio cumplimiento.

Precisa que la actora no acudió a los mecanismos que fija la Convocatoria para realizar la reclamación de manera oportuna, pretendiendo revivir términos fenecidos, exigiendo además la valoración de unos documentos aportados de manera extemporánea, para avanzar a una etapa de análisis de antecedentes que no se ha surtido y se encuentra reglada de manera precisa y clara en la Convocatoria.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil requirió se deniegue el amparo solicitado, bajo el argumento que la actora cuenta con otros medios de defensa y no se le está causando un perjuicio irremediable que conlleve a valorar su situación a través de esta acción constitucional de carácter subsidiario y residual. Adicionalmente, manifestó la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto respecto a la presunta vulneración a su derecho de petición con la respuesta brindada el 3 de octubre del año en curso.

Enseñó que en el marco de sus competencias legales convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo de las instituciones educativas oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en las entidades territoriales certificadas en educación, a través de distintas convocatorias, siendo la del caso de autos la correspondiente a la Convocatoria Nº 352 de 2016, a la cual se inscribió la actora al cargo de «Docente Ciencias Naturales - Química» para el Departamento de Caldas (empleo OPEC 37669) y luego de aprobar la prueba de aptitudes y competencias básicas (eliminatoria), al obtener 61,00 puntos, continúa con las fases siguientes del proceso.

Aclara que conforme al art. 4º del Acuerdo de Convocatoria Nº 20162310000706 del 1º de julio de 2016, H.G. se encontraba habilitada para subir los documentos y/o actualizarlos entre el 16 al 27 de junio de 2017, lo cual fue publicado en la página web de la entidad, destacando a su vez que la actora realizó tal actuación, de acuerdo a lo signado por ella en su demanda, el 21 de julio del corriente año, lo que no permite considerar la documentación registrada en la plataforma SIMO, máxime cuando no la asoció a la convocatoria docentes.

En relación al derecho de petición presentado por la actora, indica que este fue radicado el 30 de agosto de 2017 y se le dio respuesta el pasado 11 de septiembre a través de correo electrónico, donde se le reiteró lo expresado en comunicación adiada 27 de julio de 2017, relacionada con el procedimiento para subir los documentos que los participantes pretendían hacer valer en las etapas de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes. Punto adicionado en el informe rendido en este trámite constitucional de fecha 3 de octubre de 2017, en el que adujo haber ampliado la contestación inicialmente brindada a la actora.

3. La Secretaría de Educación de Caldas solicitó su desvinculación de la presenta acción constitucional, luego de evidenciar que no tiene conocimiento de la situación expresada por la docente É.H.G., al encontrarse en curso el trámite de la convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del cual solo participa al momento de conformarse la lista de docentes elegibles que le remiten.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declarando la existencia de un hecho superado frente al derecho de petición presentado, y negando el amparo a los restantes derechos fundamentales denunciados como transgredidos.

En sustento, el a-quo planteó dos problemas jurídicos a resolver, de un lado, si a H.G. le fue vulnerado su derecho de petición por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, y de otro, si las entidades accionadas vulneraron otra garantía fundamental a la actora al no tener en cuenta la información adicional registrada en el aplicativo SIMO.

En relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de H.G., adujo el A-quo que en este caso la Comisión Nacional de Servicio Civil demostró haber resuelto con el correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2017 cada una de las peticiones presentadas, correspondientes a: «i. Certificación sobre la etapa actual de concurso de verificación de requisitos mínimos. ii. Certificar si actualizó la información correspondiente a la experiencia docente. iii. Informar cuales documentos fueron cargados en forma satisfactoria y iv. Disponer el traslado de la información actualizada a su proceso de inscripción en el concurso», por lo cual determinó la configuración de un hecho superado frente a ese punto.

De otra parte, respecto a la no validación de los documentos cargados a la plataforma SIMO en julio 21 de 2017 por la demandante, indicó que las reglas que rigen las convocatorias son de obligatorio cumplimiento e inmodificables, y rigen tanto para la administración, como para los participantes, advirtiendo enseguida que el hecho que la actora no hiciera el cargue de la documentación en los términos previstos y en debida forma no era atribuible a las accionadas, sino a su propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.

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