SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72357 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874046184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72357 del 03-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaSTL6319-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 72357

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6319-2017

Radicación n.° 72357

Acta 15

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR ALBERTO RINCÓN CASTAÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición.

Indicó que el 28 de noviembre de 2016 remitió por correo solicitud ante la entidad accionada, tendiente a obtener certificación de los tiempos laborados en esa cartera entre los años 1951 y 1953, «en formato CLEPB», además de la expedición de los «formatos 1, 2, 3B CLEPB, con los salarios devengados meses a mes y año por año, que incluya todos los factores salariales».

La anterior petición fue recibida el día 29 del mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta.

C. de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte pasiva dar respuesta a lo peticionado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 8 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio accionado informó que mediante oficio de 9 de diciembre de 2016, ofreció respuesta al actor, en la cual le solicitó ampliar la información donde prestó su servicio «con las fecha de alta y baja y copia de la libreta militar, esto debido a que una vez revisada la base de datos NO le reposa información alguna», ello con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se debe declarar en autos la presencia de un hecho superado.

Por fallo de 21 de marzo de 2017 el fallador de primer grado negó el amparo invocado; al efecto, luego de reseñar la solicitud y la respuesta emitida, adujo que esta última fue enviada por la accionada a través de correo certificado a la misma dirección de correspondencia consignada en el escrito de tutela.

Agregó que, aun cuando con la contestación no se expidieron los formatos solicitados, «ello se debió a que la información suministrada por el peticionario era insuficiente para la búsqueda de los mismos», pues en ella, ni siquiera precisó los años en los cuales prestó sus servicios al ente Ministerial, de modo que «ya existe un pronunciamiento formal de la entidad accionada, sobre la respuesta requerida por el peticionario, la cual integra su pretensión»; corolario de lo cual concluyó que la presunta vulneración alegada, no acaeció.

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó; reprochó la decisión, pues, a su juicio, se desconoció la obligación de la entidad en resolver de fondo, clara y precisa lo pedido.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisado el escrito remitido a la autoridad accionada, recibido por esta el 29 de noviembre de 2016, se advierte que el promotor solicitó «la expedición de los tiempos laborados en la (sic) MINISTERIO DE DEFENSA, en el formato CLEBP, para fines prestacionales que requiere la entidad COLPENSIONES, formato 1, 2 y 3B CLEBP, con los salarios devengados mes a mes de TODA LA VIDA LABORAL, que incluyan todos...

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