SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002008-00060-01 del 30-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874046352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002008-00060-01 del 30-04-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002008-00060-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

Ref.: expediente No. 23001-22-14-000-2008-00060-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.C.A. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos acusados dentro del ejecutivo adelantado por E.J.L. contra los herederos determinados e indeterminados del causante A.M.J.; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2007.
2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así:

(a). Aduce la promotora del amparo que dentro del aludido juicio, la autoridad municipal cuestionada por auto de 24 de noviembre de 2003 resolvió “no librar mandamiento de pago”, proveído que en virtud del recurso de apelación fue revocado por el despacho del circuito acusado, razón por la cual posteriormente el a quo libró mandamiento de pago y dictó sentencia, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y desestimó las excepciones formuladas, providencia que al ser impugnada fue confirmada por el superior el 18 de diciembre de 2007.

(b). Señala que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, para desechar los medios exceptivos presentados, esto es, caducidad del título valor, prescripción de la acción cambiaria e indebida interpretación de los hechos de la demanda”, argumentó que “…el cheque esgrimido como título de recaudo ejecutivo es posdatado, aunque en él, no aparezca anotación al respecto, pues si tenemos en cuenta la fecha de su suscripción 10 de marzo de 2003 y la fecha de fallecimiento del librador 14 de octubre de 2002, (…) es claro y evidente que este debió librarse o suscribirse y entregarse antes de la muerte de este, es decir el 13 de octubre de 2002, fecha en que se tiene por entregado dicho cheque” (fl. 5, cdno. 1).

(c). Considera que con la anterior decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto no le es dable al juzgador presumir que el título se creó un día antes de la muerte del girador, ya que no existe prueba alguna que respalde dicha afirmación y difiere de la fecha expresada por el mismo ejecutante en la demanda, por lo que al no estar debidamente acreditada, no había lugar a desechar los medios exceptivos presentados, además, debe tenerse como “no valida” la fecha consignada en el cheque, ya que es imposible que el señor A.M.J. se haya obligado estando muerto.

3. Por auto de 7 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el ejecutivo que originó la queja, decretó pruebas, negó la medida provisional solicitada y libró las comunicaciones de rigor (fls. 96-97, cdno. 1).

4. El titular del despacho municipal querellado manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre el proceso objeto de cuestionamiento, ya que se posesionó en el cargo con posterioridad a la fecha en que fue remitido el expediente al superior para surtir la apelación.

Por su parte, la representante legal de una de las herederas del causante, coadyuvó las pretensiones de la acción constitucional, manifestando que si dentro del proceso “no existía prueba escrita o confesión de que el girador del cheque lo giró antes de su muerte en forma posdatada”, no había lugar a que los funcionarios querellados declararan no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenaran seguir adelante con la ejecución, con fundamento en una presunción, teniendo en cuenta que si el extremo activo indicó en la demanda que el cheque fue girado el 10 de marzo de 2003, “el juez no puede interpretar cosa distinta a la que está confesando el actor”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que en las decisiones cuestionadas no se vislumbra causal de procedibilidad alguna, ya que la excepción formulada fue desestimada por parte de los funcionarios acusados, teniendo en cuenta que la demanda respectiva se presentó antes del término señalado para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria.

Agregó, que si los ejecutados pretendían controvertir la firma y fecha de suscripción del título, teniendo en cuenta que para esa data el librador ya había fallecido, debieron plantear dicha censura dentro del término para proponer excepciones y no en sede de tutela como ahora lo pretende la accionante, pues, allá se pudo practicar “la prueba grafológica para determinar si en verdad el finado giró el instrumento mercantil (cheque) con anterioridad a su muerte o existió una falsificación del mismo (fl....

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