SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80621 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80621 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteT 80621
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9753-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9753-2018

Radicación n.° 80621

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BATECOL S.A.S. contra el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a esta queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

BATECOL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda declarativa contra la empresa extranjera Interstate Batterias INC., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial entre las sociedades, así como la ineficacia de pleno derecho de la cláusula 20 del convenio denominada «Ley vigente, Solución de Disputas, Selección de Fuero y Lugar» y se le condenara a la convocada al pago de los perjuicios ocasionados en un monto de $8.686.101.845.

Adujo que como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 21 de mayo de 2009 suscribió un contrato con la demandada denominado «Confidential Distributos Agreemente», para la producción y venta de la mercancía de esta última en el territorio Colombiano.

Sostuvo que en dicho acuerdo contractual, se pactó una cláusula de «exclusividad limitada» a favor de Interstate Batterias INC., consistente en que el fabricante y proveedor se reservaba el derecho de vender la mercancía por todo el territorio nacional, bien sea directamente o por agentes que él asignara.

Aseguró que para toda la operación de promoción, redes comerciales, publicidad e inserción en el mercado se invirtieron sumas de dinero cuantiosas, las cuales estuvieron proyectadas a las vigencias de cada una de las prórrogas contractuales; agregó que mediante correo de 25 de agosto de 2011, la sociedad llamada a juicio felicitó a la convocante por la consecución de un cliente importante para el negocio.

Indicó que mediante comunicado de 5 de octubre de 2012 el extremo pasivo unilateralmente decidió dar por terminado el contrato comercial con efectos inmediatos.

Afirmó que el 9 de octubre de 2013 se celebró una audiencia de conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio de Barranquilla; empero, no se llegó a ningún acuerdo.

Narró que el trámite del proceso declarativo se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en proveído de 10 de febrero de 2017, avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la demandada.

Relató que una vez notificada la sociedad convocada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción previa la «cláusula compromisoria», teniendo en cuenta que si bien el contrato fue celebrado inicialmente con la Distribuidora Marsal Cía y Ltda., lo cierto es que al haberse cedido a la hoy actora, aquel se transfirió en el mismo estado en el que fue pactado y el cesionario goza de los mismos derechos y obligaciones. En tal virtud, adujo:

(…) entre Interstate Batterias INC. y Distribuidora Marsal Cía Ltda, celebraron un contrato de Acuerdo Confidencial de Distribución (contrato) en donde Interstate y M., pactaron la cláusula compromisoria en donde regulan la jurisdicción, el procedimiento y la ley sustantiva aplicable, en caso de presentarse litigio o de presentarse controversias, se resolverán por acuerdo entre las partes y en caso de no solucionarse recurrirían a un tribunal de arbitramento ubicado en la sede principal de Interstate, aplicando las normas de arbitramento de la ISS y las normas sustantivas del estado de Texas, así como la ley federal de los Estados Unidos para resolver cualquier disputa o controversia que se presente, la decisión por escrito de la mayoría de los árbitros será: en el idioma ingles e incluirá costos y gastos.

Manifestó que el despacho de conocimiento mediante auto de 20 de septiembre de 2017 declaró probado el medio exceptivo propuesto, al advertir que la cláusula compromisoria estipulada en el contrato era válida.

Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en providencia de 16 de enero de 2018 confirmó la del a quo, tras considerar que independientemente del contrato pactado entre las partes, en las pruebas obrantes en el plenario se visualiza que las sociedades estipularon una cláusula compromisoria que debe ser respetada, pues fue un «acto jurídico solemne».

Sostuvo la petente que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «incurrió en un error jurídico al tener por probada la excepción previa denominada “cláusula compromisoria”, sin detallar que la misma, para tal fecha, carecía de fuerza vinculante en virtud de su ineficacia de pleno derecho».

Así mismo, cuestiona la decisión emitida por la Colegiatura convocada pues considera que la relación entre las partes se rigió por un contrato de agencia mercantil y no el pactado por escrito, teniendo en cuenta el «desequilibrio económico que imperó la negociación» y el «abuso de la posición dominante contractual».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 16 de enero de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar, se ordene despachar desfavorablemente la excepción propuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso e indicó que su decisión corresponde a la realidad fáctica y al estudio de las pruebas allegadas oportunamente al proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2018 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada es razonable, dado que, el administrador de justicia tiene libertad para realizar la apreciación de los medios de convicción allegados al proceso y de los cuales debe formar su convencimiento, lo que indica que la determinación adoptada por el Colegiado convocado no luce arbitraria ni caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual alude que contrario a lo afirmado por el a quo de tutela, el auto enjuiciado no se puede calificar como «válido y razonable», pues «quebranta de forma notoria el sistema jurídico».

Expone además, una síntesis de los argumentos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR