SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66105 del 18-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874046560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66105 del 18-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6979-2016
Fecha18 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 66105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL6979-2016 Radicación nº 66105 Acta nº 17

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por J.D.R.P. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 4 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVS.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve la presente acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la accionada.

Señala el peticionario que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS, a través de Resolución No. 12581 de 2008, le otorgó licencia ambiental para desarrollar actividades de explotación y exploración minera de material de construcción en una cantera ubicada en el corregimiento de San Sebastián, Municipio de Lorica.

Aduce que el 20 de noviembre de 2014 la precitada autoridad realizó una visita, «con el fin de verificar la construcción de una “vía minera”» que afectó predios vecinos, y realizar seguimiento y control a la licencia conferida.

Esgrime que, en relación con primer aspecto, los funcionarios evidenciaron que se construyó una vía para permitir el acceso a la mina, situación frente a la cual les explicó que ello se hizo con la anuencia de los propietarios de predios vecinos.

Relata que mediante resolución No. 2-0595 del 19 de diciembre de 2014, la entidad, entre otros aspectos, impuso una medida preventiva consistente en suspender, por el término de noventa días, el tránsito de vehículos por la vía que conduce a la cantera, indicando que esta fue construida sin contar con la respectiva licencia.

Indica que la suspensión, que tiene el carácter de transitoria, se ha perpetuado en el tiempo, por lo que ha solicitado, sin éxito, el levantamiento de la misma.

Como soporte de su queja esgrime que la medida preventiva consagrada en la Ley 1333 de 2009, tiene un carácter eminentemente transitorio, por lo que su imposición se enmarca dentro de un límite temporal, pues de lo contrario desconocería la idoneidad, necesidad, oportunidad, celeridad y proporcionalidad, convirtiéndose en una sanción y desnaturalizando su finalidad.

En ese orden de ideas, reclama al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada «levantar la medida preventiva de suspensión de tránsito de vehículos impuesta en el Artículo Primero de la Resolución No. 2-0595 del 19 de diciembre de 2014».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. –CVS hizo un recuento sucinto del trámite surtido, del cual destacó que el actor presentó solicitud de revocatoria contra el numeral primero de la Resolución No. 2-0595 de 19 de diciembre de 2014, la que le fue despachada de forma adversa a través de Resolución No. 2-1597 de 30 de noviembre de 2015, por cuanto la conducta investigada «crea una violación a la ley, debido a que el desarrollo de una actividad adicional iniciada sin previa autorización de la autoridad ambiental competente, se entiende como una actividad ilegal que no se encuentra cobijada dentro de la licencia ambiental otorgada…».

Agregó, en torno al cierre prolongado de la vía en la cantera S.J., que tal como se manifestó al dar respuesta a la petición impetrada, «y dentro del acto administrativo que impuso la medida, se indica que la imposición de la medida preventiva se basa en el(sic) calidad del medio ambiente, en evitar la causación de mayores daños y/o prejuicios, atendiendo el principio de precaución el cual se rige como uno de los pilares fundamentales del principio desarrollo sostenible y del deber de protección al medio ambiente, los cuales tienen sustento en los artículos 8, 79, 80, 289 y 234 de la Constitución Nacional».

Finalmente remarcó que con la acción constitucional se pretende restarle valor y efectos a lo definido a través de una actuación administrativa, lo cual, ante la existencia de unos medios ordinarios para tal fin, resulta improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, denegó el amparo solicitado por el actor.

Para soportar su determinación explicó que la actuación administrativa que dio lugar a la queja se encuentra en curso, destacando que en esta se han respetado los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso.

Expuso a su vez, que en dicha sede el actor tampoco ha demostrado que las causas que originaron la medida preventiva desaparecieron, por lo que no resulta acertado que reclame su levantamiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. Como razones de su desacuerdo reiteró que una medida preventiva, de carácter temporal, se ha mantenido de manera indefinida, situación que menoscaba el derecho invocado.

Explicó a su vez que en atención a las circunstancias que dieron lugar a su imposición, no es posible acreditar, como lo aduce el juez constitucional,...

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