SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46343 del 27-04-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 46343 |
Número de sentencia | SL6398-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Abril 2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrados ponentes
SL6398-2016
Radicación n.° 46343
Acta 14
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2009, en el proceso que J.M.U.P. adelanta contra la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN «LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ» y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Solicitó la parte actora que se condenara a la ESE Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» o, en su defecto, al Instituto de Seguros Sociales, a pagar una pensión de jubilación o de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2004, en cuantía del 75% del salario promedio percibido en el último año o en la cuantía que legalmente corresponda. Igualmente, peticionó el pago del retroactivo pensional adeudado con los correspondientes intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.
Fundamentó esos pedimentos en que nació el 30 de noviembre de 1949 y prestó sus servicios personales en favor de distintas entidades públicas, así:
Entidad oficial |
Tiempo de servicios |
Universidad Nacional de Colombia |
Del 01/04/1978 al 01/07/1979 y del 23/07/1979 al 15/09/1981 |
Instituto de Seguros Sociales |
Del 10/05/1977 al 06/05/1981 y del 22/08/1984 al 19/12/1984 |
ESE Hospital General de Medellín |
Del 05/01/1985 al 03/09/2003 |
Que durante el tiempo en que laboró en favor del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Hospital General de Medellín cotizó para los riesgos de IVM al I.S.S.; que por ser beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993 le asiste el derecho a pensionarse conforme a la L. 33/1985; que mediante Resolución n. 0473G, el Gerente del Hospital General de Medellín, negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, bajo el argumento de que la entidad encargada de otorgarla era el I.S.S.; que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución n. 0473G de 20 de diciembre de 2004.
Expuso que en atención a la negativa del Hospital, acudió al I.S.S. para solicitar la pensión, entidad que mediante Resolución n. 00371 de 6 de junio de 2006, se declaró incompetente para reconocer la pensión, por cuanto se trataba de una obligación a cargo del Hospital General de Medellín «hasta que se reúnan los requisitos mínimos para la pensión de jubilación en las normas vigentes al cumplimiento de los requisitos, momento en el cual el ISS reconocerá la pensión de vejez y el Hospital General de Medellín seguirá respondiendo únicamente por el mayor valor respecto a la diferencia […]».
Por último, refirió que el Hospital General de Medellín le ha reconocido a otros ex servidores directamente la pensión de jubilación (fls. 2-12).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que el actor cotizó para los riesgos IVM, y aclaró, respecto a este punto, que el demandante también trabajó en el sector público sin cotizaciones al I.S.S. un total de 167.57 semanas; frente a los demás hechos, o dijo no constarle, o no ser el I.S.S. el llamado a controvertirlos sino el Hospital. En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez y de cancelar intereses moratorios, y prescripción (fls. 48-51).
Por su parte, el Hospital General de Medellín también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, las entidades para las cuales trabajó y los extremos temporales de esas relaciones de trabajo; que durante todo el tiempo de la relación de trabajo el Hospital General de Medellín cotizó al I.S.S., las reclamaciones que presentó el demandante ante el I.S.S. y el Hospital, y la respuesta que se le dio por parte de esas entidades.
En su defensa manifestó, básicamente, que el Hospital siempre cotizó al I.S.S. y, por ello, le corresponde a esa administradora el reconocimiento de la pensión de jubilación. Solicitó que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas (fls. 55-59).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2008, dispuso (fls. 87-96):
PRIMERO - Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a pagar al señor J.M.U.P. […] la suma de QUINIENTOS VEITIÚN MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($521’137.550,00) por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas, liquidadas hasta julio de 2008.
SEGUNDO – Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir pagando al demandante, a partir de julio de 2008, una pensión de vejez en cuantía de $10’955.536,00 para cada una de sus mesadas, tanto ordinarias como adicionales; prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC certificado por el Dane.
TERCERO – Las EXCEPCIONES se declaran no probadas.
CUARTO - Sobre las mesadas vencidas, el ISS pagará al demandante, los INTERESES MORATORIOS del Artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde junio 6 de 2006, hasta que se efectué su pago, liquidados a la tasa máxima vigente para ese momento.
QUINTO - Se CONDENA en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en un 100%. T. atendiendo los criterios establecidos por el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 2.1.1.
SEXTO – Se ABSUELVE a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMASE (sic) la sentencia de origen y fechas conocidos […] en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de vejez al demandante.
SEGUNDO: REVOCASE (sic) el fallo de primera instancia en sus numerales primero y segundo, para en su lugar ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES realizar el cálculo de la prestación respetando el régimen de transición del demandante, es decir el dispuesto en la ley 33 de 1985 (edad, tiempo y monto) atendiendo los aportes realizados en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir con el tiempo que le faltaba, o todo el tiempo cotizado si fuere superior, y su pago opera a partir del...
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