SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60649 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60649 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60649
Número de sentenciaSL3443-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3443-2018

Radicación n.° 60649

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.M. MORALES contra PUBLICAR S.A.


I.ANTECEDENTES


Jesús Antonio Mora Morales llamó a juicio a P.S., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado por el demandado de forma unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de la indemnización legal debidamente indexada, y al pago de cualquier derecho legal o extralegal que pueda resultar de lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la empresa demandada el 16 de febrero de 1978, y que su contrato finalizó el 6 de febrero de 2009, fecha en que le liquidaron sus prestaciones sociales; manifiesta que desempeñó varios cargos, siendo el último el de Jefe de Servicios Generales; que su último salario fue $ 7´630.000. Agregó que tuvo relaciones de índole «contractual de interventoría» no laboral con personas naturales y jurídicas, con las que no tuvo inconvenientes.


De otra parte, dice que para ejercer sus funciones cumplió con el procedimiento establecido por la accionada, que consistió en realizar su labor por medio de la empresa GC2, la cual cambio su nombre a C.S.S., que fue creada para la prestación de servicios por outsourcing o diferentes filiales de Holding del Grupo Carvajal S.A. Agregó que, fue felicitado en continuas ocasiones por su labor e incluso obtuvo calificaciones satisfactorias y que en el año 2007 se le realizó una evaluación denominada trescientos sesenta grados (360°), en la que obtuvo altos puntajes especialmente en el manejo y administración de colaboradores y personal que tuvo a su cargo, la cual se contradice con lo expuesto en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo.


Expuso que fue citado a diligencia de descargos el día 4 de febrero de 2009, en la que su empleador no demostró las imputaciones verbales efectuadas, no obstante, le dieron por terminada su relación laboral el 6 de febrero de 2009, después de 30 años, 11 meses y 21 días de servicios a la entidad, sin que se le incluyera en la liquidación definitiva la indemnización legal; que hizo entrega de los documentos, equipos y demás elementos a la señora M.P.H. mediante acta suscrita por ambas partes y que le remitieron el comprobante de pago de los aportes a la seguridad social.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad Publicar S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los extremos laborales, el contrato a término indefinido, los cargos desempeñados mas no el término de duración de cada uno de ellos, la remuneración y su modalidad, la fecha de entrega de la orden de examen de retiro y el envío de los tres últimos pagos efectuados a seguridad social. Respecto a los demás hechos dijo que no eran ciertos.


Como razones de defensa manifestó que el despido si fue unilateral, pero por justa causa toda vez que hubo denuncias de algunos contratistas de la entidad demandada, respecto a que el actor, valiéndose de su posición predominante en la empresa, los «constreñía» para obtener dinero en calidad de préstamo para que le realizaran obras «de diferentes tipos en sus propiedades» sin entregar a cambio el valor correspondiente, conducta que está prohibida por la empresa, y ha sido publicada de manera reiterada desde el año 2003, campaña que él ayudó a publicitar, circunstancia por la que tal conducta carente de ética se enmarca dentro de las justas causales de terminación del contrato de trabajo consagrada en el literal a), numerales 5 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia de derecho, prescripción, compensación y genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2011, condenó a Publicar S.A. a pagar la suma de $ 354.477.083,33 por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a favor del accionante, suma que ordenó indexar; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocó la sentencia de primera instancia a través del fallo del 14 de septiembre de 2012, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, sin ordenar costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico propuesto por el recurrente era establecer si la terminación del contrato por parte de Publicar S.A., estaba respaldada o no en una justa causa, para definir si hay lugar o no a la indemnización deprecada.


A continuación de la transcripción de apartes de las consideraciones de la sentencia del a quo dijo que no se presentaba controversia respecto a que el 6 de febrero de 2009 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo invocando el literal a) y numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 58 del CST, con el argumento de: i) manejar irregularmente a los contratistas de la compañía; ii) solicitar favores personales y préstamos de dinero a los contratistas O.D.H.B., Jairo Antonio Tautiva Salazar y H.R.; iii) ayudas que solicitaba bajo acto de intimidación frente a los contratos a suscribir por parte de ellos con Publicar S.A., y iv) beneficiándose de la participación directa en la selección y escogencia de los contratistas de la compañía.


Procedió al análisis de los cargos antes citados y expuso que el actor se desempeñaba como jefe de servicios generales quien dentro de sus funciones debía «elaborar, administrar y cumplir el presupuesto del área de servicios generales, dirigir el talento humano, coordinar y solicitar el cumplimiento de los servicios ofrecidos por el GC2 de acuerdo con el contrato de outsourcing», y que dentro del proceso de contratación la empresa GC2 solicita varias cotizaciones, correspondiéndole al área de servicios generales presentar las cotizaciones al departamento que ha efectuado el requerimiento, en las que debía incluir la presentada por el outsourcing GC2, y así proceda el área que necesita el servicio a su escogencia y contratación.


Agrega que el demandante también tenía la labor de interventoría del servicio referido contratado por el outsourcing GC2 y el prestado por el proveedor, y cuando el servicio culminaba él era el que daba el visto bueno, afirmación que se establece del interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa, y la del actor que aceptó que tuvo relación con los contratistas J.A.T., Omar Darío Hurtado y M.E.R., la que no fue de índole laboral sino contractual; aceptó que conocía los reglamentos y códigos de ética de la empresa y que suscribió el documento nombrado «principios generales de la organización Carvajal- conflicto de intereses».


Continuó con la revisión del Manual de Principios y Valores de la Organización que señala que: «Ninguna persona vinculada a las empresas de Organización podrá aceptar de terceros (proveedores de bienes, servicios, clientes, etc.) donaciones o favores cuyo objeto pueda debido a la naturaleza o importancia del obsequio, inclinar a quien los acepte a preferir a su donante en los eventuales negocios con nosotros».


Determinó que el juez unipersonal dijo que el demandante no tenía injerencia directa en la determinación del proveedor, pero lo cierto es que «las pruebas allegadas al proceso y valoradas en su conjunto evidencian que el actor sí tenía una intervención representativa en tanto fungía como veedor de las obras contratadas, las calificaba y remitía la información al outsourcing asignado para seleccionar la contratación, de manera que influía en la información que se tendría para posteriores contrataciones» tal como se evidencia en los reportes de los servicios de compras de los años 2004 al 2009.


Posteriormente, aludió a los testimonios de J.K.B., jefe del actor desde el año 2007, quien dijo que el accionante era el director del área de servicios generales y debía supervisar las obras contratadas al igual que el GC2, quien además tenía acceso a la información relacionada con los contratistas J.A.T., O.D.H. y María Elsa Rodríguez y a los pagos que estos recibían. Por su parte, O.D.H. expuso que el recurrente le había solicitado préstamos de dinero en diferentes ocasiones, específicamente, cuando se le iba a asignar algún contrato, que además le hizo favores personales en sus propiedades que no le pagó aunque niega alguna intimidación; J.A.T.S. señaló que el demandante le solicitó varios préstamos y cuando fue a pedir el pago respondió «que en la agencia dice que ya te pague es porque ya te pague»; aseveró que el actor «era la ficha allá que movía todo, él decía a quién contratar y a quien no contratar» quien lo contrataba para prestar sus servicios a Publicar S.A.


Discurrido lo anterior, coligió el Tribunal que el documento allegado por P.S. no precisa quien está encargado de la selección de proveedores por parte de C.S.S., sin embargo la prueba testimonial sí da cuenta de ello, según la declaración de J.K.B., y aunado a lo expuesto por los testigos antes referidos, quienes precisaron que dos meses antes de que le terminaran el vínculo al convocante le...

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