SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50515 del 22-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874046641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50515 del 22-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha22 Octubre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50515
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3619-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3619-2013

Radicación No. 50515

Acta No. 34

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 26 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que R.F.B.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros.

ANTECEDENTES

Con el propósito de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, la señora S.C.B. instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Sexto del Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

En sustento de su petición señaló que el Banco UCONAL promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra y en la de la Constructora Aldea Palma Verde Ltda., J.A.O., S.C., H.M.R., Hencar Proyectos Ltda., P.E.G., G.H.T., B.C.R., C.H.F.M. y M.H.M. de F.; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín; que todo el proceso se tramitó mediante un proceso ejecutivo hipotecario” lo que implicaba que se debían perseguir ''>“exclusivamente los bienes dados en garantía sin importar en cabeza de quien estén de conformidad con lo preceptuado en el artículo 554 del CPC”; que si bien es cierto, la demanda ejecutiva fue instaurada contra la Constructora Palma verde y los poseedores inscritos, luego se incluyeron “>a las personas que no son poseedores inscritos, pero que suscribimos los pagarés objeto de recaudo en calidad de codeudores o avalistas”; que ''>“si la demanda se dirige contra las personas que suscribieron los pagarés más no entregaron bienes en garantía”, el proceso debía tramitarse como un “>ejecutivo mixto y no mediante un proceso ejecutivo hipotecario”, como sucedió''>; que, así las cosas, no podía ser considerado como >“sujeto procesal” en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario; que con fundamento en lo anterior, presentó incidente de nulidad, sin éxito; que apeló la providencia y, en virtud del recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago, por trámite inadecuado de la demanda”; que ''>“posteriormente la parte demandante interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela frente a la decisión tomada por el Tribunal, acción que extrañamente concedió el amparo constitucional fundamentándose en que el asunto tratado en el incidente de nulidad, se trataba de un asunto de legitimación en la causa por pasiva que debía ser resuelto en la sentencia”; que el trámite del proceso continuó, hasta la sentencia del 1 de febrero de 2005 que se apeló con los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad; que mediante sentencia del 15 de agosto de 2006, el Tribunal confirmó la decisión impugnada, sin haberse pronunciado sobre los puntos de su inconformidad; que de conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se torna irregular toda la actuación adelantada por el demandante toda vez que el proceso no se llevó conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política;> que “el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de agosto de 2013. Vinculó al trámite a los terceros interesados en las resultas de la acción.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín allegó escrito manifestando que el señor R.F.B.A., es demandado y se encuentra representado por C.A.L. quien se notificó de la demanda el 23 de noviembre de 1998: no aparece en el proceso, que a dicho señor, se le hayan embargado bienes inmuebles, como tampoco que haya presentado solicitud o recurso alguno”.

''>FOGAFIN allegó escrito en el cual, tras referirse a “la absorción del Banco UCONAL y del proceso de liquidación forzosa administrativa del Baco del Estado S.A.”, >alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

El D.R.L.C.M., Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de no cumplir la acción de tutela con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez” pues dejó el interesado trascurrir “más de siete años” para atacar la sentencia del 15 de agosto de 2006.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA alegó falta de legitimación en la causa y, adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando la “inexistencia de una vía de hecho”.

La sociedad Grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS “GRUPO URDANETA SAS” también se opuso a la prosperidad de la acción por faltar la misma al principio de la inmediatez. Adujo, en lo que al fondo de la queja se refiere, que “en el presente caso se pretende acudir al mecanismo de la acción de tutela no para proteger derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, sino para debatir asuntos procesales que solo pueden ser debatidos en el proceso”; que “en el proceso objeto de la acción se ha respetado el derecho de contradicción” y que el “el hecho que las decisiones judiciales no satisfagan los intereses del accionante no implica que las mismas atenten contra el derecho al debido proceso”.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por el señor R.F.B., por las razones que pasan a exponerse:

“(…) la protección superior solicitada deviene improcedente, como quera que el actor no observó los requisitos de procedencia del mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, relativos a la subsidiariedad (artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991) e inmediatez. Ello, por cuanto el quejoso acudió directamente a la tutela sin haber planteado su inconformidad ante el juez natural del proceso atacado, cuando, sabido es que, en línea de principio, la persona que se sienta agraviada en sus derechos esenciales con ocasión de su conocimiento, deben recorrer las vías primarias de defensa judicial, las cuales también tienen por propósito garantizar a las partes e intervinientes el adelantamiento de los asuntos con sujeción al debido proceso (…) Igualmente y con respecto a la censura que formula en relación con las sentencias dictadas dentro del proceso, se observa que la de primera instancia, impugnada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, data del 1 de febrero de 2005 y su confirmatoria del 15 de agosto de 2006 (fls. 126 a 158), lo cual devela que al momento en que se formuló la tutela de la referencia, esto es, el 8 de agosto de 2013 (fl. 177vto), transcurrió un lapso notoriamente superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales active este mecanismo supra legal, sin que se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR