SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 73620 del 03-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874046687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 73620 del 03-06-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 73620
Fecha03 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7251-2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7251-2014

Radicación nº 73620

(Aprobado mediante A. nº 168)

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante G.A.F.A., contra el fallo de 9 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, al tiempo que le concedió la protección del derecho fundamental de petición que fue vulnerado por el Ejército Nacional, Dirección de Personal Sección Jurídica y la Dirección de Sanidad de esa Institución


I. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«El señor G.A.F.A., acciona por vía de tutela en contra de la mencionada entidad, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales “a la salud, vida digna y seguridad social”, con fundamento en los siguientes hechos que se sintetizan así:

1. Señaló, que fue incorporado a prestar el servicio militar y cumplió con los exámenes de rigor para el ingreso, pero estando allí sufrió una lesión en los testículos que el causó esterilidad y varicocele grado dos y tres.

2. Indicó, que posteriormente se incorporó como soldado profesional el 16 de septiembre de 1999, ejerciendo sus labores tuvo una caída que le generó ataques sistemáticos y pérdida del conocimiento, por lo que fue radicado del servicio, y no puede acceder al sistema de salud ni al pago de los salarios, haciendo gravosa su situación pues está inhabilitado incluso para su locomoción y cuidado».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, sin que al momento de proferir la decisión de primera instancia se hubiera pronunciado.

Para efectos de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia ordenó escuchar en declaración al demandante G.A.F.A., quien, en palabras del Tribunal, informó lo siguiente:

«Se incorporó al ejército [sic] en el año 1997 como soldado regular, y después se reincorporó el 16 de septiembre del año 1999 como soldado profesional, hasta principios del año 2002 en que salió retirado porque le comenzaron a dar ataques de epilepsia; que estando en el ejército por un golpe que recibió en los testículos le realizaron una operación de varicocele, y después cuando le faltaban como 3 meses para terminar de prestar el servicio militar en una misión sufrió una caída donde se golpeó el lado izquierdo de la cabeza, pero no le diagnosticaron nada, e ingresó como soldado profesional y a los 2 años de estar ahí le empezaron a dar convulsiones y lo sacaron del área para el batallón J., después lo mandaron a una junta médica a Bogotá, pero no se la realizaron, ahí habló con un abogado que le dijo que como no le iban a dar más de 2’700.000 porque lo suyo era una enfermedad común, entonces él le daba 1’500.000 y se encargaba de arreglar con el ejército, indicó que le firmó un documento y él le dio el dinero, y que por eso no hubo junta médica; manifestó que no está vinculado laboralmente porque en cualquier momento pierde el sentido por los ataques de epilepsia, y todavía le molesta el problema de los testículos; que actualmente está afiliado a Saludcoop, donde es atendido por el neurólogo R., quien lo trata médicamente pero no le ha otorgado incapacidades. Expresó que su subsistencia la deriva de sus hermanas N.L.A. y L.L.A. y su mamá A.A. que son las que le colaboran económicamente; por último dijo que después de la respuesta del 4 de febrero de 2014, únicamente le ha llegado el Oficio OFI14-1001072 sobre reconocimiento de indemnización, pero de la Dirección de Sanidad del Ejército no le han brindado ninguna solución a su requerimiento».

III. EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia el 9 de abril de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que al constituirse en un acto administrativo la Orden de Personal a través de la cual se desvinculó al actor de las Fuerzas Militares, éste puede ser atacado a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De igual forma estimó que tampoco procedía la petición de amparo por ausencia de inmediatez, ya que la desvinculación del demandante se produjo desde el año 2002, siendo su inactividad durante ese prolongado lapso, el principal motivo para inferir que la protección constitucional que ahora invoca, nunca ha sido urgente ni impostergable.

Pese a lo anterior y al constatar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado respuesta a la petición formulada por el actor el 24 de enero de 2014, concedió el amparo en lo que a este derecho fundamental se refiere, efecto para el cual ordenó a esa entidad que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deberán brindar una respuesta clara, precisa y congruente con lo peticionado en el requerimiento que sea de su competencia contestar al accionante».

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.

2. Luego de proferido el fallo de primera instancia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó respuesta a la demanda de tutela promovida en su contra, en la que expuso los siguientes argumentos:

Informó que verificado el Sistema de Medicina Laboral se estableció que a nombre del señor G.A.F.A. solamente existe una ficha médica con fecha 7 de junio de 2002 la cual se notificó personalmente ese mismo día.

Precisa que el demandante fue dado de baja mediante Novedad Fiscal de 20 de julio de 2002 y que si no se le practicó la Junta Médica Laboral, ello obedece a que desatendió su obligación de practicarse los exámenes médicos de retiro durante el plazo que para el efecto establece el Decreto 1796 de 2000, vigente para la época de su desvinculación, el cual se concreta en un año.

Tras explicar el procedimiento para llevar a cabo la Junta Médica de Retiro, de la cual pueden surgir el reconocimiento de la prestación como el pago de la indemnización, reitera que, para el caso, el señor F.A. no tiene derecho a ninguno de los auxilios que pretende, porque fue él mismo quien se desentendió, hace más de 12 años, de su proceso de desvinculación de las Fuerzas Militares.

V. CONSIDERACIONES

1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento...

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