SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78217 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78217 del 31-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 78217
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1252-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL1252-2018

Radicación n.° 78217

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.R.M.G. contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.G.E. trámite al que fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLÍNICAS).

I. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extraen los siguientes hechos:

Que el 21 de diciembre de 1978, el accionante ingresó a laborar como técnico en mantenimiento en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y que «su único sustento y fuente de ingreso es el Hospital Universitario del Valle».

Que ante la grave crisis financiera y administrativa que atraviesa el Hospital Universitario del V.E.G., se dispuso la aplicación de la Ley 550 de 1999, por lo que mediante Acuerdo n.º 011-16 del 18 de julio de 2016, la Junta Directiva del Hospital autorizó al gerente para que iniciara la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos; que en virtud de ello, la junta directiva expidió el Acuerdo n.º 020 del 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta personal; que lo anterior generó que el sindicato Sintrahospiclínicas, al cual se encuentra afiliado el accionante, solicitara al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento, pero a la fecha no ha sido posible su conformación, pues el empleador no ha designado el árbitro para integrar la terna.

Que Sintrahospiclinicas presentó acción de tutela contra el Hospital Universitario del V.E.G., la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, que por sentencia del 10 de noviembre de 2016, concedió la protección reclamada, y por tanto, ordenó la suspensión del plan de reestructuración de la planta de personal hasta tanto el juez ordinario laboral decidiera sobre la procedencia del despido de los trabajadores con fuero circunstancial, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Que por lo anterior, en febrero de 2017, el Hospital presentó varias demandas para que se autorizara el levantamiento de la garantía foral de los trabajadores, entre ellas, una dirigida contra el actor; que la Corte Constitucional seleccionó para revisión el referido fallo de tutela y por sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017, resolvió revocarlo, y en su lugar, declarar improcedente la protección solicitada, decisión que llevó al Hospital a expedir el Acuerdo 024 del 7 de octubre de 2017, mediante el cual reanudó la ejecución del acuerdo de reestructuración, y dispuso la terminación de 133 contratos de trabajo.

Aduce el accionante que el 10 de octubre del presente año, «como acción temeraria la administración saca un comunicado en carteleras donde dice que acogiéndose a la Corte Constitucional debe ser retirado de la institución el día 13 de octubre de 2017», desconociendo que goza de fuero circunstancial, porque el sindicato «se encuentra negociando el salario de 2016, conflicto que aún no termina», hecho que además fue reconocido con la demanda que la E.S.E. promovió en su contra ante la justicia ordinaria laboral.

Que padece de «una enfermedad de alto costo, que pese a sus tratamiento radio y quimioterapia, los controles deben seguir […], de ser despedido no tendría como cancelar la seguridad social, lo que conllevaría a no seguir con el control y seguimiento a la enfermedad que lo aqueja».

Que «los puestos de trabajo son necesarios son de carácter misional pues en su caso se desempeña en el área de mantenimiento y sostenimiento de la obra en el área de los teléfonos, así como lo afirma el artículo 26 de la Ley 10 de enero de 1990 que establece que es trabajador oficial en un hospital de carácter público, al igual que se encuentra en la convención colectiva vigente en su artículo 47 de la organización sindical Sintrahospiclínicas».

Se queja de que «la excusa de reestructuración no es óbice para vulnerar sus derechos constitucionales, toda vez que la Institución no se encuentra liquidada, por el contrario se encuentra viable y con un gran pronostico a futuro, vale la pena resaltar que no fuimos los trabajadores los que generamos la crisis de hace un año, por el contrario fue el sindicato S. el encargado de denunciar los desgreños administrativos durante dos administraciones consecutivas prueba de ello reposa en los diferentes entes. Y ahora quiere venir a justificar dicho desfalco con los trabajadores».

Estima quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la seguridad social, y en consecuencia, solicita, como medida provisional, que se ordene al Hospital suspender «el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017, hasta tanto la justicia ordinaria», defina «el proceso que cursa a su nombre para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el Tribunal de Arbitramento defina»; asimismo, que se ordene al Ministerio del Trabajo «la conformación inmediata del Tribunal Arbitramento para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto como claramente lo establece la norma, dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el ministerio no lo ha asignado».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

El Hospital Universitario del V.E.G.E., manifestó que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas, la primera en 1999 y la segunda en 2003, y sometida a un programa de saneamiento fiscal y financiero que incumplió; que lo anterior generó la promoción de un acuerdo de reestructuración el cual fue aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud y que conllevó a la emisión del Acuerdo 020 de 2016 por el cual se modifica su planta de personal, suprimiendo algunos cargos.

Luego de hacer un recuento del trámite de la tutela que suspendió los efectos del Acuerdo 020 de 2016, informó que promovió las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, como la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en una cartelera del Área de Recursos Humanos de la entidad y en la página web de la E.S.E., fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia; y que tales hechos conllevaron a que el 10 de octubre de 2017, desistiera de todas las demandas que había promovido contra sus trabajadores.

Que el accionante no goza de fuero circunstancial porque «no se debe confundir el escenario de la solicitud de incremento salarial con el conflicto colectivo laboral por esta materia, pues según la interpretación cabal del texto [convencional], las solicitudes no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la calidad de conflictivas»; además el despido del actor ocurrió días después de presentada la solicitud de incremento salarial, y por un hecho «completamente ajeno a la negociación colectiva, como lo es la reestructuración administrativa», por lo que es completamente eficaz, dado que «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores».

Que a la fecha la E.S.E. no ha sido notificada de la existencia de un tribunal de arbitramento ni ha sido requerida para reportar el árbitro de la parte; no obstante, en aras de esclarecer tal situación, presentó petición al Ministerio de Trabajo quien le contestó que aunque el ente sindical solicitó la convocatoria del citado tribunal, no han aportado los documentos requeridos para tal efecto, tales como la denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones.

Por último, expuso que la tutela es improcedente, toda vez que el promotor «tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es demandar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado del...

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