SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78287 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78287 del 31-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78287
Fecha31 Enero 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1255-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


STL1255-2018

Radicación n.° 78287

Acta 03


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ CADENA CARVAJAL, frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ).


  1. ANTECEDENTES


El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:


Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia promovió contra M.E.G. de O. y Cielo María Cadena de F. demanda ordinaria de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de un inmueble; que por sentencia del 19 de agosto de 2015, el Juzgado negó sus pretensiones; y que el 26 de abril de 2017, «transcurrido más de un (1) año de haberse interpuesto el recurso de apelación, y sin que el magistrado ponente prorrogara el término inicial de seis (6) meses que le confiere el artículo 121 del C.G.P., habiendo perdido competencia de manera automática por la disposición legal aducida, el magistrado Jhon Roger López procede a dictar sentencia sin tener competencia, confirmando la sentencia de primera instancia».


Que el 8 de mayo de 2017, solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia por haber sido proferida por fuera del término previsto en la ley, y el 15 de mayo de 2017, interpuso recurso de casación; que por autos del 17 de mayo de 2017, el Tribunal desestimó la nulidad y negó el recurso extraordinario por extemporáneo; y que en el proceso abreviado de entrega de bien inmueble promovido por M.E.G. de O. contra él y otros radicado 2008-00053, por auto de la misma fecha el Tribunal dispuso la reanudación del término «de entrega material del tradente al adquirente».


Que interpuso recurso de súplica, argumentando entre otras cosas, «la obligatoriedad de la aplicación del C.G.P. a la fecha según su artículo 627, y además señalando que contrario a lo que argumentó el magistrado ponente, el Código de Procedimiento Civil también contempla la perdida de competencia por el transcurso de seis (6) meses sin haberse proferido sentencia de segunda instancia»; que por auto del 13 de julio de 2017, el Tribunal decidió confirmar la providencia mediante la cual se negó la solicitud de nulidad.


Se queja de que el Tribunal negó el recurso de casación «sin tener en cuenta el procedimiento que se debió seguir en la fijación y desfijación del edicto que notifica la sentencia de segunda instancia, y más aún en desconocimiento del artículo 369 del C.P.C. donde se contabiliza el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la providencia que decide sobre la adición, corrección o aclaración de la sentencia, pues en el caso en concreto se solicitó expresamente la suspensión de estos términos a fin de que se decidiera sobre la nulidad alegada».


Que el Tribunal causó una «indeterminación en la contabilidad de los términos», primero, porque en el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia no se señaló la hora y fecha de su desfijación, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 323 del C.P.C., y segundo, «al no desfijar el edicto al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación (5 de mayo de 2017 según el Tribunal), sino esperar hasta el ocho (8) de mayo de 2017 para ejecutoriar el edicto señalando que se venció el día 05 de mayo del presente año sin que se haya señalado dicha fecha en el edicto».


Que «la perdida de competencia», por vencimiento del término para fallar, es automática, por lo que el magistrado ponente «debió informar a la Sala Administrativa del Consejo...

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