SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100800 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100800 del 23-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteT 100800
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13791-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP13791-2018

Radicación n.° 100800

Acta 366

B.D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante C.J.R.M. contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), M.H.T.P., E.C.C. y la Fiscalía 7ª Seccional de B., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y «derechos sociales, económicos y culturales».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“Como situaciones determinantes para la invocación del mecanismo preferente señaló las siguientes:

1) Que la señora E.C.C. interpuso demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom-, y la señora M.H.T.P. y A.C.S., solicitando la pensión de sobreviviente del señor J.P.N., de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

2) Que a través de providencia del 25 de octubre de 2013, condenó a la demandada Caja de Previsión Social de la Comunicaciones a la sustitución pensional en favor de la cónyuge Emilia Campo Cortés en proporción del 37.63% y para la compañera permanente M.H.T. en un 62.64%, de la cuantía de la pensión.

3) Que dicha decisión fue apelada y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de marzo de 2014, modificó parcialmente el numeral primero, en lo atinente a la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional.

4) Que en proveído del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de B. declaró al señor J.P.N. como padre biológico del menor D.R.M..

5) Que la UGPP, mediante resolución No. RDP 048087 del 20 de diciembre de 2016, reconoció en forma temporal a D.P.R., el 50% en calidad de hijo, de la pensión de sobreviviente del señor J.P.N., por cuanto el otro 50%, se encontraba en litigio.

6) Que el 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral, aceptó el desistimiento del recurso de casación por parte de los recurrentes.

Por lo que pide a través del mecanismo preferente:

«[…] decretar la nulidad de las decisiones judiciales, del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que se vulneraron los derechos fundamentales del menor D.P.R., pues no se le vinculó al proceso ni se le permitió ejercer su derecho de defensa […]».”

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 19 de julio de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas, así como a las demás accionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001310503420110000400, respecto del cual la señora C.J.R.M. afirma no fue vinculado a la actuación su menor hijo D.P. ROJAS.

2. La titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, M.L.V.M.[2], informó en su respuesta que el proceso objeto de censura, en virtud de una medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido y tramitado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que profirió sentencia el 25 de octubre de 2013, condenando a CAPRECOM “a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señora J.P.N., a partir del 28 de marzo de 2017, junto con las mesadas causadas adicionales, los aumentos e incrementos de ley debidamente indexados en la siguiente proporción: para la cónyuge EMILIA CAMPO CORTÉS en un 37.36% y para la compañera permanente M.H.T. en calidad de compañera permanente (sic) en un 62,64% de la cuantía de la pensión”.

3. De igual forma, refirió que esa decisión fue objeto de apelación, recurso que fue conocido por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a través de providencia del 28 de marzo de 2014 dispuso modificar el fallo de primera instancia respecto “de la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional a las demandadas, que será a partir del 4 de agosto de 2007” y confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada.

4. Agregó que fue presentado el recurso extraordinario de casación, pero el interesado desistió, razón por la cual con proveído del 23 de agosto de 2017 se aceptó el desistimiento.

5. Sostuvo que la decisión adoptada en ejercicio de la independencia y autonomía judicial, fue coherente, ajustada a la ley y fundamentada en criterios jurisprudenciales vertidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

6. Por último, resaltó que la sentencia motivo de inconformidad data del 25 de octubre de 2013, en tanto el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación es de agosto de 2017, con lo que emerge claro sin duda alguna la improcedencia de la acción.

7. A su turno el Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), S.R.L.[3], luego de hacer un recuento de la actuación administrativa surtida al interior de esa entidad, con ocasión de la solicitud de reconocimiento pensional elevado por la actora en favor de su menor hijo, alegó carencia actual de objeto de la acción, por cuanto DAVID PLATA ROJAS se encuentra incluido en nómina pensional percibiendo el 50% de la mesada que en vida disfrutaba el causante J.P.N., de acuerdo con lo ordenado en Resolución RDP 012260 del 9 de abril de 2018.

8. Por su parte la apoderada especial del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, R.E.R.M.[4], indicó de manera sucinta que el 27 de enero de 2017 culminó el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, ordenado mediante Decreto 2519 de 2015 por el Gobierno Nacional.

9. Frente al caso concreto, manifestó que CAPRECOM, mediante Resolución No. 02044 del 17 de diciembre de 2014 trasladó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor correspondiente a las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública de Vejez, Invalidez y S., dentro de las cuales se encontraban las cotizaciones efectuadas en vida por J.P.N..

10. M.H.T. PEÑA[5], en su condición de interviniente dentro del proceso No. 11001310503420110000400, refirió que la acción promovida por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que fue instaurada cuatro años después de proferida la sentencia objeto de inconformidad.

11. A pesar de haber sido notificados, las demás partes accionadas e intervinientes no efectuaron manifestación alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 1º de agosto de 2018[6], negó el amparo deprecado por C.J.R.M., tras considerar básicamente que « la acción ordinaria inició en el 2011 y culminó en el 2014, y el 11 de noviembre de 2015 la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió el pleito presentado por la aquí accionante en representación de su hijo de filiación con petición de herencia, por lo que las autoridades judiciales cuestionadas al momento de emitir sus providencias, no tenían conocimiento del interés del menor Plata Rojas dentro del trámite; por lo que no se avizora por parte de esta Sala que los despachos accionados hayan vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante”.

Además indicó el Juez Colegiado a quo que la actora no acreditó el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, como tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, “pues el menor goza del 50% de la mesada pensional que se le pagaba al señor J.P.N..

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante C.J.R.M., mediante Oficio OSSCL n.° 59580 adiado 16 de...

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