SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78961 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78961 del 07-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Marzo 2018
Número de sentenciaSTL3361-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78961

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL3361-2018 Radicación no 78961

Acta nº 08


Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.R.M.L. y OLGA PATRICIA PALACIOS HURTADO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


Elías Ramón Montenegro Lobato y O.P.P.H., reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


En lo que interesa al escrito de tutela refirieron que adquirieron un crédito hipotecario para vivienda con la «Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – GRANAHORRAR», por lo que, el 16 de febrero de 1994, suscribieron el pagaré No. «2125-6» por «3.380,476 UPAC ($18.000.000)», a favor de aquella; que al incurrir en mora, el 31 de mayo de 1999, firmaron la libranza «276870030386 de Fogafín», por la suma de «8.293.900.oo», valor que fue abonado al crédito inicial; y el 26 de noviembre de 2001, suscribieron pagaré «276870036418 ($15.199.000)», denominado «Plan de reducción de cuota», el cual era para amortizar el crédito original pactado en UPAC.


Que el Banco Granahorrar, instauró proceso hipotecario en contra de los hoy accionantes, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 7 de octubre de 2003, ordenó librar mandamiento de pago por los saldos insolutos e intereses moratorios de los tres títulos valores, frente a lo que formularon excepciones de mérito; que el 19 de febrero de 2008, el juzgador de instancia profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el superior jerárquico el 17 de junio de 2009.


Informaron que el 19 de diciembre de 2016, solicitaron que se decretara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso por falta de «reestructuración del crédito» y violación a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que el 21 de febrero de 2017, resolvió negar lo pretendido, y revocó la orden de pago impuesta únicamente, respecto del pagaré otorgado en UPAC, esto es, el No. «2125-6».


Que frente a la decisión tomada con relación a los pagarés No. «276870030386 (Fogafín) y 276870036418 (plan reducción cuota)», instauraron recurso de apelación; que al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de julio de 2017, confirmó el fallo recurrido, alegando que la nulidad planteada no se circunscribe a las causales especificas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que estuvo bien denegada.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 19 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. «2003-00092»; y corrió el traslado de rigor.


Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, realizó u recuento del trámite procesal impartido, sin pronunciarse sobre los hechos de la presente acción.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.


Precisó que los actores pretenden, que por esta vía se extienda a todas las obligaciones que se les cobra en el litigio n°...

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