SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00657-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00657-01 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00657-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6094-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6094-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-00657-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.I.C., quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de M.I.M.C., contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en la referida calidad, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, «buen nombre», «honra», «paz», debido proceso, «defensa», «propiedad privada», «buena fe», «equidad», «lealtad», «imparcialidad», «justicia», «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», acceso a la administración de justicia, y «correcta aplicación de la función pública», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del juicio divisorio promovido en su contra por la agenciada (radicado 2016-00444-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, del confuso escrito, lo siguiente:

2.1. Que la referida demanda se admitió el 3 de agosto de 2016 pese a que no se cumplió debidamente las exigencias contempladas en el auto inadmisorio toda vez que se le requirió que allegara «el original de los documentos aportados en copia simple y de no estar en su poder, deberá indicar donde se encuentra ubicado el mismo».

2.2. Su apoderado contestó, presentando objeción a los hechos «tres, cuatro, cinco, seis y nueve, del inmueble con matricula inmobiliaria 50S-683339», actuación de la que se descorrió el respectivo traslado.

2.3. El 11 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 372 del Código General del Proceso en la que se practicaron los interrogatorios y quedó registrado «a partir del minuto 22:00» que la actora manifestaba que «“poseía en la actualidad problemas psiquiátricos”, y al minuto 23:30 de la audiencia la señora juez interroga a la demandante, quien confirma que se encontraba carnetizada con la categoría 5p, cardiaca, con ataques de pánico y ansiedad, medicada en la actualidad con seroxac, paroxitina y goticas de cronasepac», por lo que considera que la funcionaria encartada debió «de inmediato solicitar exámenes psiquiátricos ante medicina legal, con aras de “proteger sus derechos y garantías constitucionales”».

2.4. Refirió, que la célula judicial recriminada en auto de 20 de octubre de 2017 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de mayo de esa anualidad al considerar haber dado un trámite que no le correspondía; debiendo invalidar desde la subsanación de la demanda; amén que no pudo interponer los recursos pues el funcionario «omiti[ó] la oportunidad procesal del traslado obligatorio del auto, “por tres días”, impidiendo que [su] abogado defensor, pudiera “reponerlo y/o apelarlo” como era debido además que mientras estuvo al despacho, del 24 de octubre al 1° de noviembre de 2017, no se pudo tener acceso al proceso físico, para conocer lo ordenado por la señora juez, afectando directamente el debido proceso, y con ello el derecho de defensa y demás garantías constitucionales”».

2.5. Reprochó, que el 22 de enero de 2018 se decretó la venta en pública subasta y se dispuso el nombramiento de secuestre, oportunidad en la que el funcionario encartado no tuvo en cuenta que lo pretendido en el libelo era la «venta del bien inmueble», lo cual afirma, dista de lo dispuesto por el juzgado acusado, quien «actúo sobre pretensiones infundadas».

2.6. Cuestiona, que no se realizó la audiencia que contempla el artículo 409 del Código General del Proceso por cuanto se opuso «totalmente a la división material pretendida, toda vez que como lo exige el inciso tercero del artículo 406 del Código General del Proceso, no se aportó con la demanda el DICTAMEN PERICIAL practicado por un perito idóneo, que determine el tipo de división, si fuere procedente, AL IGUAL QUE EL CORRESPONDIENTE TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN».

2.7. Finalmente, estimó que otra circunstancia que afecta sus prerrogativas está relacionada con la equivocación en su nombre pues «la demandada en el proceso como se puede observar es la señora “M.I.C. VIUDA DE MENDOZA”, cuando en realidad [su] nombre, según [su] documento de identidad y registro civil es “M.I.C....»..

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «decretar como mecanismo transitorio “la práctica de exámenes y pruebas psiquiátricas y psicologías de la demandante sra. M.I.M.C., con el objetivo de evitar daños irreparables y abusos por parte de los abogados quienes hoy realizan su defensa, y la suspensión del proceso hasta tanto se determine el estado mental de [su] hija», «revocar el auto de fecha 20 de octubre de 2017, por la omisión del despacho de realizar el traslado del auto a las partes procesales “por tres días” para hacer valer el derecho de defensa con los recursos de reposición y/o apelación» subsidiariamente «se decrete la nulidad procesal, por la omisión de la señora Juez 8 Civil del Circuito de “decretar y llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 409 del C. G. P y «permitir que madre e hija (demandada y demandante) realicen directamente la conciliación y/o la venta de los inmuebles, evitando daños irreparables y la pérdida de valor comercial de los bienes, en la subasta pública» (fls. 202-213).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El funcionario encartado, manifestó «me remito a las actuaciones surtidas por este despacho en el curso del proceso No. 2016-00444, señalando además que las mismas se han adelantado conforme a lo previsto en el Código General del Proceso y dentro de los términos dispuestos para ello», relevó que «concretamente sobre los hechos objeto de la queja constitucional, se evidencia que erradamente se registró en el sistema 2 fechas de ingreso al despacho, sin embargo, la realidad es que se respetó el término de 3 días para controvertir dicha providencia, pues de conformidad con el informe secretarial ubicado al respaldo del mencionado auto, el mismo fue ingresado el día 1 de noviembre de 2017» y solicitó que se deniegue la protección deprecada (fl. 219).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «la Sala no observa elementos de juicio suficientes para concluir, que la señora M.I.C. actúa como agente oficiosa de su hija, por un estado de incapacidad manifiesta» por cuanto «solo se señala que aquella persona sufre problemas psiquiátricos, y se adjunta la declaración rendida por ella dentro del proceso divisorio, donde admite tomar pastillas psiquiátricas por prescripción médica, así como, sufrir problemas de estrés y ansiedad; nada más que eso» .

Destacó, que «no puede pasarse por alto, que justamente la persona de la cual se dicen agenciar los derechos, es la adversaria de la promotora del amparo en el proceso divisorio 2016-444; sin que tampoco se hallen elementos de juicio que permitan concluir que tal trámite inició por la coacción, o algún vicio en la voluntad de M.I.M.C.» por lo que «las reclamaciones constitucionales que se hacen, diciendo actuar en favor de la demanda en el proceso divisorio, no pueden tener prosperidad, dado que no existe legitimación en la causa para pedir la salvaguarda de derechos constitucionales ajenos».

De otra parte, sostuvo que «resulta evidente que la accionante no alegó, ni demostró haber puesto de presente, primero, ante el juez natural, el sustrato fáctico y jurídico que da soporte a esta acción de tutela, lo que torna en improcedente el amparo por no haberse superado el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional y subsidiario» aunado a que «al día de hoy dentro del proceso divisorio referido por la accionante se encuentra pendiente por resolver la apelación del auto que decretó la división; medio de impugnación en el que, como ya se vio, debieron alegarse gran parte de los defectos aquí anotados» circunstancias bajo las cuales «es claro que los aspectos cobijados en dicha apelación, y que también comprometen las aspiraciones de esta tutela, hacen improcedente esta acción constitucional, en tanto que el amparo suplicado resulta prematuro. Es lo cierto, que en el escenario natural y principal en que ha de ser debatido el asunto, se halla sin ser resuelto de manera definitiva la controversia sobre la división decretada».

Finalmente, concluyó que «no está de más señalar, frente a irregularidades en el auto admisorio de la demanda, que este proveído se emitió desde...

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