SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77947 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77947 del 31-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1338-2018
Fecha31 Enero 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL1338-2018

Radicación n.° 77947

Acta 3

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.Á.O.P., quien actúa en nombre propio y de la sociedad REPRESENTACIONES ORTEGA HEREDIA Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.°1999-00155-1816.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:

Que el 25 de enero de 1988, con su esposa, constituyó la sociedad denominada Representaciones Ortega Heredia y Compañía Limitada; que en el año 1997, como se encontraba sin vivienda para su familia, adquirió una casa que era propiedad de GRANAHORRAR, y a través de la escritura n.°1390 del 15 de abril de 1997, constituyó una hipoteca abierta sin límite a favor de dicha Corporación, y como garantía se colocó el bien objeto del negocio, el cual está registrado con la matrícula inmobiliaria n.°040-165919.

Que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, la entidad vendedora presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago por 3.742.338 UPAC, equivalentes a $55.495.614.44; que por auto del 27 de mayo de 2005, el despacho judicial de conocimiento dispuso la terminación del proceso, con fundamento en la Ley 546 de 1999, decisión que al ser apelada, fue revocada por providencia del 30 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que ordenó continuar con el trámite del proceso.

Informó que a la fecha el asunto se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del mentado municipio, y que el negocio se celebró con el propósito de tener un techo para su familia, de manera que no fue adquirida para bodega o taller de la empresa.

Sostuvo que en el proceso hipotecario cuestionado, no se realizó la restructuración ni la reliquidación del crédito, y que la hipoteca en que se soportó la ejecución, se encuentra prescrita «(…) por haber transcurrido más de 20 años de haberse otorgado el crédito».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla, que decrete la nulidad de todo lo actuado, y dé por terminado el proceso por falta de restructuración del crédito.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que se desconoce el principio de inmediatez. Asimismo, expuso que en la decisión proferida en el año 2006, se estableció que el bien pignorado, estaba a nombre de la sociedad, y no del aquí accionante, por lo que no fue parte en el proceso ejecutivo.

Los demás interesados guardaron silencio.

Por sentencia del 15 de noviembre del mencionado año, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que en la providencia del 30 de marzo de 2006, se explicaron los motivos para no dar aplicación a los beneficios establecidos por la Ley 546 de 1999, a la ejecución hipotecaria motivo de reproche.

Para ello, citó varios apartes de la decisión cuestionado, y concluyó que.

(…) lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgado enjuiciado interpretó la ley 546 de 1999 y concluyó que las prerrogativas que allí se contemplan, incluida la restructuración de la obligación, se restringen a los créditos concedidos a personas naturales, destinados a la adquisición de vivienda y otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, connotación que no tiene la acreencia materia de ejecución, teniendo en cuenta que la deudora es una persona jurídica.

(…)

(…) que la acreencia reclamada fue otorgada a una persona jurídica (Representaciones Heredia y Compañía Limitada) y que no se acreditó que dicha obligación haya sido subrogada a una persona natural, en los términos que contempla el artículo 39[1] (parágrafo 2°) de la ley 546 de 1999, imposible es predicar que la decisión del Tribunal resulta arbitraria o contraria a la mencionada normatividad.

Finalmente, sobre la prescripción alegada, manifestó que fue desestimada por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución mediante la sentencia del 17 de junio de 2014, de manera que no se cumple con el requisito de inmediatez.

R.A.A.R., quien afirmó actuar en representación del accionante, sostuvo que se reúnen todos los presupuestos exigidos por la Ley 546 de 1999, y manifestó que el tribunal vulneró las garantías superiores del accionante, al haber revocado la decisión proferida por el a quo de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar, en especial en que el inmueble fue adquirido como vivienda familiar, lo que no puede ser desvirtuado por el hecho de que el crédito se haya otorgado a la sociedad mencionada. Considera que lo sucedido es una injusticia contra su familia.

  1. CONSIDERACIONES

La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por...

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