SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64343 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64343 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64343
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4659-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4659-2018

Radicación n.° 64343

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOMAIRA OSORNO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2013, en el proceso que promovió en contra de la ARP COLPATRIA, SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Yomaira Osorno Ramírez, llamó a juicio a la ARP Colpatria, Seguros de Vida S.A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes reajustada derivada del fallecimiento de su esposo C.A.P.C.. En consecuencia, solicitó las mesadas pensionales desde el día de la muerte de su cónyuge hasta el día de ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios, la «corrección monetaria», lo ultra y extra petita y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio católico con C.A.P.C. en la Catedral Metropolitana María Reina de Barranquilla, que se registró el 31 de mayo de 2006, bajo el serial n.° 05084873 en la Notaria Séptima del Círculo de esa ciudad.


Señaló que el 12 de mayo de 2009, durante la existencia del vínculo matrimonial, su cónyuge suscribió con VALORCON S.A., un contrato individual de trabajo por duración de una obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de Supervisor, con una asignación mensual $1.800.000, y que a efectos de cubrir los riesgos laborales, de salud y pensión el empleador lo afilió a Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP COLPATRIA, a la E.P.S. SANITAS, y PORVENIR S.A., respectivamente, siendo ella la beneficiaria; que el 30 de octubre de 2009, cuando su cónyuge prestaba sus servicios en la planta de asfalto dentro de las instalaciones de empresa, en el corregimiento de Arroyo de Piedra, municipio de Luruaco, Atlántico, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le ocasionó la muerte.


Afirmó que VALORCON S.A., reportó a través del «formulario único» a la ARP COLPATRIA Regional Barranquilla, el fallecimiento como accidente de trabajo debido a que «el atentado criminal ocurrió dentro de la empresa y como consecuencia de la denuncia que el trabajador instaurara en su condición de Supervisor de la Empresa por el robo continuado de combustible»; que la demandada mediante escrito SG-28819ARP del 20 de enero de 2010, objetó el informe de VALORCON S.A., por considerar que el suceso «no se produjo como consecuencia de las funciones desempeñada[s] por este en la empresa», sino que fue «un ataque dirigido exclusivamente en contra de la víctima» y comunicó a los interesados que podían recurrir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Inconforme con lo anterior, el 3 de marzo de 2010, Orlando Piedrahita Baloco y G.C., en su calidad de padres del causante interpusieron contra dicha decisión el recurso de reposición y, en subsidio apelación para que se declarara «el asesinato de su difunto hijo como un accidente de origen común».


Tras hacer referencia sobre el trámite surtido en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, indicó que el 9 de abril de 2010, dicha entidad mediante dictamen n.° 9422, calificó el siniestro como accidente de trabajo, por lo que correspondía a la ARP COLPATRIA, asumir la pensión de sobrevivientes.


Aseguró que era la única acreedora del derecho pensional, por cuanto se encontraba casada con el de cujus al momento del deceso, y estaba inscrita como su beneficiaria en las entidades de seguridad social y no tenían hijos; que el 20 de mayo de 2010, solicitó la prestación ante la ARP COLPATRIA, la cual le fue negada con fundamento en que O.P.B. y G.C., declararon que ella no convivía con su hijo desde el mes de marzo de 2006; que la aseguradora demandada no tuvo en cuenta el matrimonio, ni la sociedad conyugal vigente, e ignoró que la ley prevé que la pensión «hasta para la[s] mujeres separada[s] con sociedad conyugal vigente, inclusive cu[a]ndo el hombre tiene mucho tiempo de no convivir con su esposo (sic) y tiene una compañera permanente de más de cinco (5) años, caso en el cual, divide la pensión en proporción a el tiempo convivido con cada una de ellas, (Art. 13 de la ley 797 de 2003)».


Posteriormente, in extenso, relató las circunstancias que rodearon el vínculo matrimonial con su esposo fallecido y, señaló que con el propósito de continuar con el proyecto de vida juntos, en el mes de enero de 2006, acordaron viajar a España para trabajar «aprovechando la fortaleza de la moneda Española (euro) frente al peso (Colombiano)», y de esa manera conseguir los recursos, para adquirir una vivienda digna y procrear sus hijos; por lo que el 5 de marzo de ese año, la demandante viajó a dicho país del que tiene residencia, a efectos de conseguir la de su cónyuge.


Adujo que luego de que P.C. le enviara su registro civil y de esperar «un tiempo prudencial, que demostrara su estabilidad», el 10 de octubre de 2006, hizo la solicitud de reagrupación familiar ante la Administración General del Estado de España, la cual le fue negada el 13 de noviembre del mismo año, con el argumento de que Y.O.R. no acreditó «los recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia a reagrupar».


Aseveró que regresó a Barranquilla el 3 de diciembre de 2006, donde siguió haciendo vida marital con su esposo, pero que él «mantenía su ropa y demás pertenencia en la casa de sus padres, porque en cuatro (4) meses, (…) regresaría a España», debido a que el plan de la pareja era que no perdiera la residencia y el permiso de trabajo que tenía en ese país, para solicitar de nuevo la residencia temporal del causante (f.°1 a 20).


Al contestar, Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que, VALORCON S.A., el 12 de mayo de 2009, afilió a Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes a la ARP COLPATRIA; que se efectuó los pagos correspondientes y que reportó la muerte de aquel; que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se le debe otorgar a quien acredite el derecho de acuerdo a la ley; que le negó la prestación a la demandante, en razón a que no convivía con el causante al momento del deceso, en tanto residía en España y que el registro civil de matrimonio solo demostró la condición de cónyuge.


Destacó que Orlando Piedrahita Baloco y G.C., informaron que su hijo no tuvo descendencia, ni convivió con la actora, quien se fue a España desde el mes de marzo de 2006; que los padres del causante solicitaron la prestación, pero que tampoco se les reconoció, por cuanto se desvirtuó la dependencia económica, puesto que ambos recibían una pensión de vejez.


Indicó que la accionante presentó otra demanda en el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, contra la empresa VALORCON S.A., y contra la ARP de Seguros de Vida Colpatria S.A., en la cual pretendió el pago de las prestaciones económicas e indemnizaciones por reparación plena y ordinaria de perjuicios derivadas del fallecimiento de C.A.P.C., que fue radicada bajo el n.°2010-0644.


En su defensa propuso las excepciones que denominó «ausencia de obligación a cargo de seguros de vida colpatria s.a. administradora de riesgos profesionales- cobro de lo no debido», «limite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida colpatria s.a. administradora de riesgos profesionales», y «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales» (f.°136 a 144).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en decisión proferida el 14 de diciembre de 2012 (f.°217 a 226), resolvió:


1° DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada. En consecuencia:


2° CONDENESE (sic) a la demandada ARP COLPATRIA, al reconocimiento y pago a la señora Y.O.R., de la pensión de sobreviviente[s] causada por la muerte del señor C.P.C., a partir del 30 de octubre de 2009, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta tanto subsistan las causas que le fueron origen, sin lugar [a la] condena por intereses moratorios. a (sic) de las pretensiones de la demandada.


3° CONDENESE, (sic) en costas a la demandada. T., en la suma de $850.050,oo pesos.


4° SI no fuere apelada esta sentencia, ARCHIVESE, el expediente.



La parte demandante solicitó aclaración y complementación del citado fallo (f.°228 a 229), el cual se resolvió mediante providencia del 12 de diciembre de 2012 (f.°238 a 240), en el siguiente sentido:


1°. Aclarese (sic) y compleméntese parcialmente la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2012, en su numeral Segundo de la parte Resolutiva, el cual quedara (sic) así: CONDENESE (sic) a la demandada ARP COLPATRIA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por muerte del señor CARLOS PIEDRAHITA CESPEDES, a partir del 30 de Octubre de 2009, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, monto, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal Vigente, son (sic) sus incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen, sin lugar a condena por intereses moratorios, a las pretensiones de la demanda.


2°. Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho para resolver lo pertinente a los recursos de apelación que interponen las partes contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia...

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