SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00037-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00037-01 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 0500022130002018-00037-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6144-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 05000-22-13-000-2018-00037-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6144-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00037-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Humberto Manuel Calderín Jaramillo contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), vinculándose al Despacho Promiscuo Municipal de la misma localidad, a F.E.T., Adelma Fernández Palencia y las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n° 2014-00022.


ANTECEDENTES


1. El gestor, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vida digna», «dignidad humana», «mínimo vital» y «sujetos de especial protección constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. El señor F.E.T. formuló proceso reivindicatorio ante el juzgado encartado, respecto del inmueble ubicado en la carrera 46 n° 57-32 del Municipio de el Bagre, Antioquia, en contra de su compañera permanente, A.F.P. (rad. 2014-00022), al cual no fue vinculado a pesar que ejerce la posesión material del citado bien desde hace más de 17 años y que en el poder que otorgó el allí demandante le reconoció esa calidad al incluirlo como sujeto pasivo, pero solo se inició frente a su pareja.


2.2. Surtido el trámite procesal dentro del asunto de marras, el 29 de enero de 2018 se dio inicio a la diligencia de entrega a la cual se opuso «presentando el poder en mención, donde era reconocido como POSEEDOR por el demandante», pero el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, comisionado para el efecto, le manifestó «de forma arbitraria y contraria a la ley, que las pruebas [...] solamente las podía presentar en ese instante de la diligencia»; entonces, le solicitó dejar constancia de que «ha pagado recibos, ha pagado impuestos, ha realizado mejoras, pide testigos», pero el despacho no accedió y le reiteró que «si no era ahí, ya no las podía presentar, desechando en su totalidad la AUDIENCIA DE PRUEBAS en derecho», contrariando los postulados del artículo 309 del C. G. del P.


2.3. Remitida la actuación a la Célula Judicial recriminada, mediante auto de 8 de febrero siguiente «rechazó de plano la oposición», aduciendo que «[e]n ninguna forma [...] alega hechos constitutivos de posesión, no dio a conocer qué actos ha realizado para que así se configure la misma, no solicitó ninguna prueba y la documental aportada no cuenta con la idoneidad para ello, ya que se trata de una libre manifestación del actor, quien decidió no demandarlo dentro del proceso reivindicatorio», y que, por tanto, «no se dan los presupuestos para admitir la oposición y darle trámite a la misma».


2.4. Adujo, que realizó las actuaciones que exige el C.G.d.P., como son «manifestar que era poseedor, present[ó] prueba sumaria de que lo era, (se presentó el poder con el cual el dueño de la propiedad lo reconocía como poseedor) y posteriormente en el juzgado present[ó] otras pruebas más a las que no se les dio ningún valor probatorio», de donde se puede identificar «mala fe del juzgado» porque, según se escucha en los audios «el funcionario judicial le mintió tajantemente al accionante».


2.5. Señaló, que es «una persona de especial protección constitucional» en razón a que «padece graves limitaciones de salud por su sobrepeso; todo ello causando un deterioro progresivo a su calidad de vida, autonomía y facultades físicas, síquicas y mentales, y debido a esto no puede aspirar como dependiente a un empleo digno debido a los quebrantos de su salud» que le causa una afectación a su mínimo vital, puesto que «no posee bienes materiales y debe pagar un arriendo mensual para sufragar la vivienda, además, atrasos en el pago de otras obligaciones de carácter personal y familiar».


2.6. Agregó, que instauró ante los juzgados civiles del circuito de Medellín, demanda de pertenencia sobre el inmueble, pero que «no está en la capacidad de soportar un proceso ordinario, luego un juicio ejecutivo y una reclamación administrativa para hacer efectiva la sentencia, por lo que tales mecanismos no son idóneos, eficaces, ni efectivos para evitar un perjuicio irremediable», amén que la justicia ordinaria «no es por sí misma célere».


3. Pidió, conforme a lo relatado, declarar la nulidad del auto de 8 de febrero de 2018 por medio del cual «se RECHAZA DE PLANO LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA del inmueble» y ordenarle al despacho de circuito querellado «retrotraer la actuación y actuar con la debida diligencia de la cual requiere un servidor público, haciendo un examen exhaustivo de las pruebas [por él] aportadas [...], sin descalificarlas de entrada» puesto que el canon 309 del C.G.d.P. faculta para oponerse a «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (...)»; subsidiariamente, ordenar a dicho estrado judicial «DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado hasta tanto se le garantice el DERECHO a ejercer una DEFENSA TÉCNICA [...] quien nunca fue vinculado como sujeto procesal dentro del proceso [REIVINDICATORIO, radicado 2014-00022-00]», dado que «es poseedor del inmueble y fue desalojado del mismo injustamente sin respetarle sus derechos como poseedor»; y, consecuentemente, «se LE RESTITUYA LA POSESIÓN MATERIAL sobre el bien inmueble [casa de habitación de la Carrera 46 N° 57-32, Municipio de el Bagre Antioquia, M. Inmobiliaria 027-0011480]» (ff. 47-61 cuad. 1).


4. Mediante auto de 8 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 64 ibíd.), y el 20 siguiente negó el amparo rogado (ff. 100-108 ib.), el que fue impugnado por el gestor (ff. 130-134 ib.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La autoridad de circuito recriminada informó que en el juicio cuestionado el señor F.T. dirigió la demanda en contra de A.F.P. señalando que «era la poseedora, sin referirse en forma alguna al señor Calderín Jaramillo en tal calidad», quien presentó «demanda de reconvención [...], a través de la cual pretendía adquirir por prescripción alegando su calidad de poseedora el inmueble [...], informándose en la demanda que cuando el señor R.E.C., antiguo propietario adquirió el dominio, convivía en unión marital de hecho con la señora Adelma, esto para el año 1998, expresándose que para el año 2000 dicha señora entró en posesión quieta, pacifica e ininterrumpida del inmueble, hasta que en el año 2010 según sus dichos, el señor R. de mala fe vendió el inmueble al señor Faber Trespalacios. En parte alguna de la demanda inicial reivindicatoria, ni en la de reconvención se refiere al señor...

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