SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57390 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57390 del 01-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3721-2018
Número de expediente57390
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Agosto 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3721-2018

Radicación n.° 57390

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación promovido por A.S.J., contra la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

Alexander Santa Jaimes, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma permanente y definitiva, desde el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, el retroactivo; y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones esgrimió, que la sociedad demandada, el 26 abril de 2010, le notificó el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 59.61%, de origen común, razón por la que el 28 de enero del mismo año, solicitó a la accionada, el reconocimiento de la pensión de invalidez; que la convocada a través de comunicación del 19 de mayo de la misma data, con oficio 2010-23290, la negó por no cumplir con el requisito de fidelidad de semanas al sistema, exigido en el art. 1° de la Ley 860 de 2003, decisión que impugnó mediante los recursos de ley, los cuales no prosperaron.

Igualmente manifestó, que el 6 de julio del mismo año, previo a promover la presente controversia ordinaria laboral, inició acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, en la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, concedió de forma provisional, durante el término de cuatro meses, la pensión de invalidez y retroactivos, condicionada al inicio de la demanda de carácter laboral para el reconocimiento del derecho peticionado en forma definitiva; que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, y luego de dar inicio a un incidente de desacato, el 5 de agosto de la misma anualidad, la entidad accionada, le reconoció el 100% de la pensión solicitada, y a la fecha de presentación de la demanda laboral, no le ha cancelado la primer mesada pensional provisional, ni tampoco el valor de los retroactivos calculados, y ordenados previamente por sentencia de tutela respectiva.

Indicó, que la accionada de manera arbitraria le ha negado en reiteradas oportunidades la pensión de invalidez a que tiene derecho, prolongando en el tiempo su reconocimiento, sin tener en cuenta que se trata de una persona discapacitada, que no se puede valer por sus propios medios.

Al efecto agregó, que si bien es cierto, la ley 860 de 2003, en su artículo primero, previó los requisitos esenciales para su otorgamiento, también lo es que el porcentaje de fidelidad al sistema de pensiones, exigido por la entidad demandada, se encuentra ampliamente superado por la declaratoria de inexequibilidad de que trata la sentencia C-428/09 y reiterada C-728 de 2009, cuya parte pertinente transcribió.

Finalmente manifestó, que como prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al derecho de la pensión, la demandada reconoció el cumplimiento de la exigencia de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al hecho causante, para el efecto, los determinó en 74.14 semanas.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, al dar respuesta a la demanda, rechazó las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 59.61%; la negativa al reconocimiento de la pensión solicitada por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, esto es que el actor no cumplió con el 20% de fidelidad de cotización al sistema, debiendo contar con 162.66 semanas, y tan solo cotizó 156.14, de las cuales 74.14 se realizaron en los últimos tres años; la decisión adoptada dentro de la acción de tutela y el reconocimiento pensional efectuado en cumplimiento de esta. Negó, que el no reconocimiento de la pensión de invalidez se haya realizado con argumentos poco justificables; que haya violado los derechos de la seguridad social, de vida, del mínimo vital, y de la salud del accionante; que el cumplimento de la obligación con el demandante se deba a la acción de desacato; y aclaró que ha realizado los pagos desde junio de 2009, en cumplimiento del fallo de tutela. Desconoció los demás hechos. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buen fe; y la innominada o genérica (folios 100 a 102).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER DE MANERA DEFINITIVA, la pensión de invalidez a favor del señor A.S.J. a partir del 18 de junio de 2009 a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a seguir cancelando la mesadas pensionales al señor A.S.J. en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

:

TERCERO: CONDENAR en costas al demandado.

CUARTO. ABSOLVER al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones formuladas por el demandante.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P. se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor del demandante la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($ 515.000).

(..:).”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2011, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la AFP Protección S.A., de las pretensiones de la demanda.

El Ad quem, con sustento en la sentencia de esta Corporación, CSJ, 17 Ag. 2011 rad. 36747, de la cual transcribió un aparte, indicó primero, que la norma que debe aplicarse por regla general, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso fue el día 18 de junio de 2009, es decir la ley 860 de 2003; y segundo, que como la sentencia C-428 de 2009, no dispuso que dicho fallo tuviera efectos retroactivos, la misma entra a surtir efectos a partir del primero de julio de 2009.

En tales condiciones, determinó que el actor no logró acreditar el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió los veinte (20) años de edad y la estructuración de la invalidez, pues tan solo contaba con 156.14 semanas de cotización, requiriendo como mínimo 162.66 semanas, lo que significa que no cumplió los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que “se case totalmente la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2011 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DESCONGESTION LABORAL y que en sede de instancia confirme íntegramente la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA de fecha 30 de noviembre de 2010, así como también se condene en costas a la parte demandada.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta, toda vez que se dirigen por la vía de puro derecho, refieren similar elenco normativo y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada “por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1,2,3,7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la ley 100 de 1993

En el desarrollo de la acusación, la censura señaló que la decisión del Tribunal va en contravía de los preceptos constitucionales, al negar la prestación pensional solicitada, sustentado en que el actor no cumplió con el requisito de fidelidad a la fecha de estructuración de su invalidez, consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Consideró que la interpretación que realizó el Ad quen, es totalmente errónea, en lo que respeta a la verdadera escencia del criterio constitucional, toda vez que no tuvo en cuenta...

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