SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59375 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59375 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente59375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3194-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3194-2018

Radicación n.° 59375

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ROMERO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra SANDRA MARÚN NADER, D.N.D.M., PATRICIA MARÚN NADER, M.E.M.N. y solidariamente contra las sociedades TURISMO NADER S.A., TURISMO DEL NORTE S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


RICARDO ROMERO GARCÍA llamó a juicio a SANDRA MARÚN NADER, D.N.D.M., P.M.N., M.E.M.N. y solidariamente contra las sociedades TURISMO NADER S.A., TURISMO DEL NORTE S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A., con el fin de que se condenara a los demandados a pagar: i) los salarios dejados de percibir del 18 de junio de 1997 al 26 de marzo de 2008; ii) cesantías e intereses a la misma; iii) prima de servicios; iv) vacaciones; v) aportes a la seguridad social; vi) indemnización por despido indirecto; vii) indemnizaciones moratoria por la no consignación de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato; y, viii) las costas del proceso (f.° 116 y 117 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a los demandados mediante convención escrita el día 18 de julio de 1997, para desempeñar las funciones de relación y promoción del Hotel Tonchalá de Cúcuta conforme a cláusula expresa de ese documento desempeñando el cargo de administrador; que su renuncia al cargo en mención fue voluntaria el día 26 de marzo de 2008, en razón al incumplimiento de las condiciones laborales pactadas, en particular la relacionada con el pago de los salarios (comisiones acordadas).


Informó, que la designación como administrador del Hotel Tonchalá se efectuó, según el texto de la convención escrita, percibiendo como contraprestación lo estipulado en la cláusula cuarta del referido documento (f.° 4 y 5 ibídem), indicándole que debería reunirse con la señorita S.M.N. por un lapso mínimo de treinta minutos diarios para examinar documentos relacionados con empleados, confrontar la documentación y analizar la situación laboral jurídica; que el modus operandi del hotel, para efecto de los ingresos por concepto de eventos sociales, empresariales o de cualquier índole, eran canalizados y denunciados ante la División de Impuestos Nacionales DIAN, a través de varias sociedades anónimas constituidas por los mismos accionistas, como eran TURISMO NADER S.A., HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A. y Hotel Turismo del Norte S.A., por lo cual como personas naturales los demandados no reportaban los ingresos o ventas por operaciones mercantiles del mismo; que del texto y contenido del documento que contenía la convención celebrada, se configuraron los elementos del contrato de trabajo.


A., que a la fecha de la presentación de la demanda no le han cancelado las comisiones pactadas como contraprestación en el ejercicio del cargo de administrador (f.° 115 y 116 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, la Curador ad litem de MARIO E.M.N. manifestó que unos eran ciertos de acuerdo a la prueba documental y otros no le constan (f.°176 y 177 ibídem). No propuso excepciones de mérito.


SANDRA MARÚN NADER, D.N.D.M., TURISMO N.S., TURISMO DEL NORTE S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A., negaron todos los supuestos fácticos, aduciendo que no se observaron los elementos configurativos de un contrato de trabajo, pues el servicio encomendado, lo fue para ejercer funciones de relación y promoción del hotel, mas no de administrador; que el documento que se suscribió nunca tuvo eficacia, ya que nunca hubo intención de que naciera a la vida jurídica.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, mala fe y temeridad del demandante (f.° 254 a 263 ibídem).


PATRICIA MARÚN NADER, por intermedio de curador ad litem, expresó que no le constaban los hechos y no propuso excepciones (f.° 280 y 281 del cuaderno principal)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 19 de abril de 2012 (f.° 497 a 509 ibídem), declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y absolvió a la parte demandada.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 5 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 22 a 32 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que existían dos problemas jurídicos que debía determinar: (i) si el demandante se encontraba bajo la subordinación de las personas naturales accionadas y, en caso afirmativo, si (ii) había lugar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos solicitados en la demanda.


Adujo, que con el propósito de resolverlos, debía acudir a las «probanzas traídas a los autos para ver si se acreditó la existencia de la relación laboral», e informó, que tendría en cuenta la prueba documental aportada por las partes o a solicitud de ellas, advirtiendo que no fueron tachadas, así como la testimonial, y declaró, que la de folios 85 a 110 del anexo 1, no podía otorgársele mérito probatorio, en atención a que eran correos electrónicos, sin que se hubiera acreditado su confiabilidad, integridad, e identificación del autor, conforme a lo previsto en la Ley 257 de 1999 y la sentencia CC C-662–2000.


Se ocupó de los testimonios de N.R.M., Eduardo Quintero Mantilla, D.E.P.B., César Medardo Sanabria Mejía y E.S.D.D., así como del interrogatorio de parte del demandante y, en un título que denominó «CONSIDERACIONES PARTICUALRES», expresó que se había acreditado la existencia de los contratos de trabajo con Inversiones Tonchalito Ltda y Hoteles y Servicios S.A., así como las cotizaciones «efectuadas al demandante por Hijos de EE. MARÚN Ltda., H. y Servicios S.A por el propio demandante durante su historia laboral (fls. 462 a 467), la cual coincide con los períodos relacionados con las empresas antes mencionadas.


Precisó, con sustento en «la abundante prueba documental», que la sociedad Hoteles y Servicios S.A. contrató con TURISMO NADER S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A., la prestación de «servicios a terceros por administración personal», tal como daban cuenta los folios 104 a 128 del anexo 2, complementados con los certificados de retención en la fuente (f.° 189 a 192 ibídem), así como las declaraciones de N.R.M. y Eduardo Quintero Mantilla, y el interrogatorio del actor «hicieron referencia a la forma como operaba la sociedad HOTELES Y SERVICIOS S.A. y su relación mercantil con las sociedades TURISMO NADER S.A. y HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A.».


Seguidamente, dijo que no se probó, con el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la matrícula del establecimiento de comercio denominado Hotel Tonchalá, para demostrar su existencia y titularidad, pero que, con el análisis de algunos documentos allegados al plenario, determinó «que la persona jurídica que asumía la condición de propietaria de ese establecimiento mercantil lo fue la sociedad TURISMO NADER S.A.», situación que se corroboraba con los certificados de retención en la fuente, el memorando suscrito por el revisor fiscal y el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del municipio de San José de Cúcuta, y que encontró acreditado, que el demandante fue el administrador general del Hotel Tonchalá Casino (f.° 215 del cuaderno principal, 187 a 188 del anexo 2, 69 del anexo 1, 41, 43, 46, 66 a 66, 300 y 301 del cuaderno principal, respectivamente).


Advirtió, que como en este asunto se reclamaba una relación laboral con las personas naturales accionadas, debía tener en cuenta la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que citó, para después anotar:


Lo que implica que la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos.


Una vez reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de ni de las condiciones particulares del patrono, ya sea persona jurídica o natural ni de las modalidades de la labor ni del tiempo que en su ejecución se invierta ni del sitio donde se realice, así sea el domicilio del trabajador ni la naturaleza de la remuneración, ya sea en dinero, en especie o en simple enseñanza, ni tampoco del sistema de pago ni de otras circunstancias cualesquiera según lo dispone el artículo 23 del C.S. del T. para el evento de trabajadores particulares […]


Todo los plasmado con anterioridad se deberá tener en cuenta como fundamento para encontrar la respuesta al primer problema jurídico pues, en definitiva, es indiscutible que el actor prestó sus servicios para las sociedades INVERSIONES TONCHALITO LTDA. Y HOTELES Y SERVICIOS S.A. como representante legal […]


Lo anterior nos lleva a analizar la prueba documental y el interrogatorio de parte del demandante allegada y recaudada para determinar si en algún momento los servicios que el actor prestó en el establecimiento de comercio denominado Hotel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR