SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02703-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02703-00 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02703-00
Fecha27 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12601-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12601-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02703-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.L.P.C., en calidad de Procuradora 30 Judicial II Ambiental y Agraria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, la accionante, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al incurrir en un defecto sustantivo al resolver la apelación dentro del proceso de pertenencia agraria sin pronunciarse sobre el argumento expuesto por ella como agente del Ministerio Público, en el que advertía «la existencia de las normas que establecen la prohibición de fraccionamiento por debajo de la Unidad Agrícola Familiar en los predios de vocación agropecuaria y en consecuencia la imposibilidad de declarar la pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio el predio denominado San Fernando».

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal el 3 de septiembre de 2018 dentro del proceso de pertenencia agraria que promovió F.A.O.R. contra E.P.D., y en su lugar, se reinicie toda la actuación procesal con el fin de que la colegiatura encausada evalúe si se configuran las excepciones previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 en cuanto a la posibilidad de fraccionamiento de los predios rurales por debajo de la Unidad Agrícola Familiar.

B. Los hechos

1. El 22 de octubre de 2015, F.A.O.R. presentó demanda de pertenencia agraria contra E.P.D. y demás personas indeterminadas, con el propósito que se declarara que el demandante adquirió por el modo de prescripción extraordinaria de dominio, el bien denominado “San Fernando” el cual hacía parte de uno de mayor extensión “La Carolina” identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 166-6272 y ubicado en la Vereda de Arabia en jurisdicción del municipio de Viotá -Cundinamarca.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., quien por auto de 8 de febrero de 2016, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva y de la Procuraduría Delegada para los asuntos Ambientales y Agrarios.

3. La agente del Ministerio Público pidió verificar que no se tratara de un bien baldío.

4. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas aunque se opuso a las pretensiones, no formuló medios exceptivos.

5. Luego, una vez notificada la demandada, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en la que discutió la posesión alegada pues se refirió a que el reclamante ostentaba una mera tenencia, tachó de falsos los supuestos pagos realizados al acueducto y se opuso a las mejoras, entre otros argumentos.

A su vez, formuló demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio, y en consecuencia, se ordenara la restitución del mismo a su favor así como el reconocimiento y pago de frutos.

6. Mediante sentencia de 25 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió negar la tacha de falsedad de los documentos allegados con la demanda, y en consecuencia, tuvo como poseedor pacífico y de buena fe al actor en pertenencia por lo que las pretensiones por él elevadas resultaron prósperas, mientras que desestimó lo pretendido con la demanda de reconvención.

7. Inconforme, la parte demandada –vencida en el asunto-, apeló la decisión, recurso que fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo.

8. Con memorial de 30 de abril siguiente, la impugnante sustentó la apelación interpuesta, en cuya oportunidad discutió en síntesis, una indebida valoración probatoria, la mala fe del demandante y alegó cosa juzgada.

9. Una vez se dio inicio a la audiencia de sustentación y de fallo de segunda instancia el 3 de septiembre de 2018, previo a desatar el recurso de apelación, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el uso de la palabra a la agente del Ministerio Público-aquí tutelante-, quien se refirió a la prohibición de fraccionamiento por debajo de la Unidad Agraria Familiar contenida en la Ley 160 de 1994.

Una vez concluida la intervención de la accionante, el cuerpo colegiado accionado dictó sentencia en la que resolvió confirmar el fallo apelado, por considerar que los argumentos esgrimidos por la parte apelante carecieron de soporte jurídico.

10. En criterio de la peticionaria del amparo con la sentencia proferida, el Tribunal accionado vulneró la garantía superior invocada al no tener en cuenta su intervención o concepto emitido como procuradora en defensa del ordenamiento y el patrimonio público, por el cual advertía la prohibición de fraccionamiento por debajo de la Unidad Agrícola familiar contenida en la Ley 160 de 1994.

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de septiembre de 2018 se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. pidió negar el amparo al aseverar que las decisiones tomadas dentro del proceso de pertenencia con reivindicatorio en reconvención se ajustaron a derecho y dentro del margen de la legalidad, al punto que resultó confirmada por el superior funcional.

Por su parte, el Tribunal de Cundinamarca se remitió al contenido de las consideraciones plasmadas en el fallo censurado, por contener aquel las razones de hecho y de derechos que lo llevaron a adoptar la decisión que por esta vía se cuestiona, la que además se ciñó al ordenamiento jurídico aplicable al caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. Para lo que interesa en este asunto, la inconformidad de la accionante se enfila, a refutar que el Tribunal no se pronunció acerca de su intervención que hizo como procuradora en donde advirtió la prohibición de fraccionamiento por debajo de la Unidad Agrícola Familiar.

En efecto, el Tribunal para desatar el recurso vertical, centró su pronunciamiento en los reparos y la sustentación que presentó la apelante, para luego abordar el tema de discusión desde el estudio de la posesión pues la parte vencida alegó una mera tenencia:

« (…)es necesario partir del hecho incontrovertible, que el actor pretende una porción de terreno que él denomina “SAN FERNANDO”, porción que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “CAROLINA” identificado con el folio de matrícula No. 166-6272, cuyo titular de derecho real de dominio es la demandada E.P.D. por adjudicación en la sucesión de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE P., según sentencia del 27 de septiembre de 1976 registrada el 13 de diciembre de 1978, Anotación No. 02.

Explica el actor que...

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